CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31425 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2010, la cual concedió la tutela incoada por OSCAR ENRIQUE, DIANA PATRICIA, MARCELA LILIANA e INGRID ARGENIS DELGADO ORTIZ contra la sala impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la doble instancia, los cuales consideran les fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Davivienda. Manifiestan que dentro del mencionado proceso, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se dictó sentencia de primera instancia en la que se despacharon desfavorablemente las excepciones de mérito por ellos presentadas y, se ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble materia del proceso.
Contra tal decisión los demandados interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado, corporación que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo, pero además, “ en forma inesperada y en claro quebrantamiento del principio de la reformatio in pejus”, ordenó incrementar al mandamiento de pago librado en contra de los accionantes, 631.271,0721 UVR, suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al crédito por virtud de la Ley 546 de 1999, lo que ascendió a 108.687,2324 UVR.
Se duelen los peticionarios de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues con ella se hizo más gravosa su condición de apelantes únicos dentro del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que dentro de la sentencia apelada “ no se encontraba en juego lo atinente a la reversión del alivio”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal revocar la decisión adoptada en sentencia de 25 de agosto de 2010. 2. Mediante providencia calendada de 13 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…La Sala considera que sin lugar a equívocos el funcionario acusado se extralimitó en su competencia al desmejorar la situación del apelante único – parte demandada, puesto que al dictar su resolución resolvió que “la suma ordenada en el mandamiento de pago, por concepto de capital (631.271.0721 UVR), deberá incrementarse en la suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al presente crédito (108.687.2324 UVR)”, sanción que no se impuso en primera instancia; en ese orden de ideas, la Corte observa un proceder contrario a derecho, constitutivo de vía de hecho y, por ende, vulnerador del derecho al debido proceso, conclusión a la que sin mayores ambages se arriba en razón de que el Tribunal, no podía ser ajeno a lo consagrado en el artículo 357 del Estatuto Procedimental Civil a cuyo tenor: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto en superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (…)”. 3.
Inconforme la corporación judicial accionada, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 102 a 104, el que fundamentó señalando que “ …la aplicación de la ley no tiene porqué conllevar compromiso del derecho de contradicción, pues frente a ella nada puede alegarse” y, en que la decisión en la forma adoptada, no obedeció al arbitrio o antojo del fallador sino al criterio interpretativo de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, decisión que desconoció la prohibición de la no reformatio in pejus, al haber hecho más gravosa la situación de los demandados, apelantes únicos en el proceso, con una decisión que no fue objeto del recurso interpuesto, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “…El principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada –sic- en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por OSCAR ENRIQUE, DIANA PATRICIA, MARCELA LILIANA y INGRID ARGENIS DELGADO ORTÍZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO