Micelio
T-31424 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31424 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO QUINTERO MANZANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE OCAÑA. I.

ANTECEDENTES El actor señala que el Tribunal accionado profirió fallo contrario a derecho, “ violando las buenas costumbres y el manejo procesal del expediente ”, toda vez que modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Único Laboral de Ocaña, en el sentido de condenar a los demandados a pagar una suma adicional de $26’910.420.

Que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, adelantado por Henry Pacheco Casadiego contra el actor y José Amado Solano Quintero, son contrarias al fallo proferido por el mismo juzgado en el proceso radicado con el No. 2007-00068 y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, “ en el cual sí prosperaron las excepciones de contrato no cumplido y tramite (sic) inadecuado de la demanda ”.

El actor afirma que el poder lo otorgó en su calidad de representante legal del consorcio S&Q; luego hace un relato de la gestión que adelantó su mandante y concluyó señalando, que pasados 6 años sin obtener ningún resultado, optó por abordar directamente a la nueva administración del municipio, en busca de un acuerdo que pusiera fin a al demanda existente entre el consorcio y el ente territorial; que el 3 de marzo de 2005, al no querer su apoderado “ participar en esta conciliación se le revocó el poder ” y nombró un nuevo apoderado, quien acordó con el municipio un procedimiento “ denominado acuerdo de transacción ” para la cancelación de la deuda pendiente y dar por terminado el proceso, el cual se firmó el 18 de marzo de 2005, por un valor de $510.000.000.

Relató que Henry Pacheco Casadiego, en el año 2007, presentó demanda ejecutiva laboral, con un supuesto título complejo el cual no aportó, por su inexistencia, pues solo allegó el contrato de prestación de servicios; que en este proceso presentó las excepciones de contrato no cumplido y trámite inadecuado de la demanda, las cuales prosperaron.

Que dado lo anterior, el 23 de abril de 2008, el citado ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra los asociados Jairo Antonio Quintero Mendoza y José Amado Solano Quintero, como personas naturales. Rituado el proceso, el Juzgado Único Labora del Circuito de Ocaña declaró no probada la excepción propuesta denominada “ contrato no cumplido ”, en contravía a lo decidido por el mismo despacho judicial en el proceso ejecutivo laboral; que aunque prosperó la excepción de pago fue condenado, como representante del consorcio, al pago de $20’364.68, por lo cual el demandante debía devolver $3’635.3191 del valor que se le había cancelado en agosto de 2004; decisión que modificó la Sala de Descongestión, en el sentido de aumentar el valor de la condena impuesta en la primera instancia. Que la decisión del Tribunal contiene defectos de procedimiento.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá y la dictada por el Juzgado único Laboral de Ocaña. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción tras advertir, que su decisión se encuentra en total armonía con el ordenamiento positivo y el análisis de los razonamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso que nos ocupa, de las pruebas allegadas con la demanda de tutela se colige, en lo que interesa a este trámite excepcional, que Henry Pacheco Casadiego presentó demanda ordinaria laboral contra el actor y José Amado Solano Quintero como integrantes del consorcio S&Q, con el fin de que los demandados fueran condenados a pagarle la suma de $127’500.000, por concepto de honorarios profesionales como abogado litigante, por haberlos representado dentro del proceso adelantado contra el Municipio de Ocaña, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como los intereses moratorios a partir del 7 de marzo de 2006, fecha en que se realizó el pago a los demandados y a las costas del proceso.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Suprior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada presentada por el demandante, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia y condenó a los demandados a pagar a favor de la parte activa la suma de $50’910.420, por concepto de honorarios, más los intereses sobre la suma adeudada, vale decir, $26’910.420 a una tasa anual del 6%, desde el 3 de marzo de 2006.

Sentado lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, el juez colegiado tras considerar que el acuerdo de transacción que celebraron las partes del proceso, “ se relacionó con el proceso que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, iniciado por el demandante en virtud del mandato al que se ha venido haciendo referencia, y en nada afectó que el referido Tribunal Administrativo se hubiese inhibido de fallar el fondo de dicha reclamación, porque las partes buscaron por la vía de la amigable composición terminar dicho litigio reconociendo a la demandada la suma de $510’000.000, y dicho contrato de transacción además se pactó antes de que el referido Tribunal resolviera declarar la falta de competencia para resolver el litigio ”.

Con fundamento en la cláusula segunda del contrato de mandato cuyo tenor señala: “ VALOR: el valor de los servicios prestados por el mandatario a los mandantes serán (sic) iguales al veinticinco por ciento de la suma total que eventualmente pueda percibirse por concepto de liquidación y pago de las obligaciones; decretadas, bien por autoridad administrativa o judicial, indistintamente sea, cual fuere el desenlace, como quiera que la responsabilidad en este negocio es de medio y no de resultado ”, modificó el valor de la condena.

En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado el análisis efectuado por el juzgador de segunda instancia y lejos de responder a su capricho o veleidad, lo que descarta la intervención del juez de tutela, pues es sabido que éste no puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, tampoco puede afirmarse que los fallos dictados en primera y segunda instancia en el proceso ordinario ya referido, vayan en contravía al fallo proferido por el mismo juzgado, en el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2007-00068 y confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, “ en el cual sí prosperaron las excepciones de contrato no cumplido y tramite inadecuado de la demanda ”, pues es de bulto la diferencia entre cada uno de estos procesos.

Por manera que resulta un absurdo jurídico pretender que en ellos se llegue a las mismas conclusiones, toda vez que, se itera, los supuestos fácticos y jurídicos que se someten al estudio de los juzgadores son distintos en cada uno de los procesos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIRO ANTONIO QUINTERO MANZANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE OCAÑA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS