CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31423 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA PRIETO HERRERA c ontra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que en su contra instauró Gerardo Díaz Suárez. Señaló que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Díaz Suárez, unión de la que se procreó a la menor Lina María Díaz Prieto.
Advierte que durante su matrimonio trabajó para la empresa Diagnósticos Especializados S.A. y, que debido a su labor como bacterióloga, en algunas oportunidades terminaba su jornada laboral en horas de la noche. Por circunstancias de maltrato y trato discriminatorio que le prodigaba su cónyuge y agotada de sus humillaciones, se separaron de cuerpos y la sociedad conyugal fue disuelta.
Con ocasión de los hechos anteriores, el señor Gerardo Díaz Suárez instauró en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, en el que debería determinarse a quien correspondía la custodia de la menor, así como establecerse el régimen de visitas y la cuota alimentaria, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 28 de mayo de 2010, dictó sentencia en la que asignó la custodia de la niña Lina María Díaz Prieto a su progenitora.
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación que revocó la decisión proferida por el a quo y, trasladó la custodia de la menor a su padre. Se duele la accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella solamente se tuvo en cuenta el estudio y el lugar de ubicación del colegio de la menor y no, las condiciones que ella en su condición de madre puede brindarle y, que resultan similares a las que le ha venido brindando su padre, pues ya ajustó su horario de trabajo para tener mayor tiempo libre para dedicarle, y cuenta además con el apoyo de sus padres, quienes al igual que los de su ex esposo, están dispuestos a colaborarle en el cuidado de su hija.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 14 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se le ordene confirmar la proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad. 2. Mediante providencia calendada de 9 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección solicitada al concluir que “…En efecto, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue estudiado razonablemente, lo que permite descartar un actuar absurdo resultado de su exclusiva voluntad, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 88 a 90, escrito en el que reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de tutela y, en el que enfatizó que “ El estudio y el lugar de ubicación del colegio de mi hija, NUNCA JAMÁS puede llegar a ser pilar de nefasta decisión como lo que aquí se censura”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …En corolario y teniendo en cuenta que cotejado el as probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la alegada vulneración de garantías fundamentales de la accionante, no surge tal evento, tratándose más bien de una divergencia de criterios que por sí sola no faculta la intervención de esta especial justicia, no le queda a la Sala camino distinto que negar la protección deprecada ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA MARCELA PRIETO HERRERA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA