Micelio
T-31420(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31420 Acta No.11 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que promovieron Jairo Humberto López Rubiano, Jaime Martínez Torres, Silvia Santos y Marleny Hurtado Merchán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas.

ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela para obtener conjuntamente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad, presuntamente vulnerados en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que en su contra fue adelantado por la Empresa Social del Estado Hospital San José de Guaduas.

Señalaron que esta última adelantó en su contra el mencionado trámite a fin de que se le concediera judicialmente el permiso que requería para despedirlos, en la medida en que gozaban de fuero sindical; que el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, al que correspondió conocer del asunto en primera instancia, profirió fallo el 21 de agosto de 2012, “ordenando los despidos”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó dicha decisión; que en ninguna de las instancias se tuvo en cuenta “que nuestras funciones” habían sido suplantadas “a través de la figura de los contratos de tercerización laboral”, a pesar de ser ello una conducta prohibida; que los juzgadores “solo afianzaron su criterio en aspectos formalistas del derecho y no en la supremacía de la realidad sobre la forma, en el entendido de que se demostró una reestructuración para tercerizar además nuestras funciones”; que lo decidido “no fue congruente ni con las pruebas, alegatos y situaciones fácticas demostradas en el expediente”.

Por cuanto consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones cuestionadas, solicitaron al juez de tutela, para evitar el perjuicio irremediable que les acarrea el haber quedado sin trabajo, impartir orden tendiente a que se profiera fallo en el que no se conceda el permiso para despedir y, al paso, para que se les pague, los salarios y prestaciones sociales “dejados de percibir desde nuestros despidos”.

Mediante auto del 30 de enero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allegó informe de notificación. CONSIDERACIONES A folios 437 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia que fuera proferida tanto por el Juzgado del Circuito de Guaduas como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que la ESE Hospital San José de Guaduas adelantó en contra de los aquí accionantes, por medio de las cuales se concedió el pretendido permiso para despedirlos.

Tras advertir que la solicitud de despido se apoyaba en el hecho de haberse suprimido los empleos por reestructuración administrativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que “ fuera de las causales consagradas en el artículo 410 del CST, para que el juez autorice el despido, igualmente hay otras que se derivan de la Constitución y la ley, como es el caso de los artículos 189, numeral 14, 305 numeral 7 de la CP, 91 literal d) numeral 4 de la Ley 136 de 1994 y el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004” para así confirmar la del juzgado que había concedido el permiso.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Por último debe decirse que si es que consideraba la actora, que existía alguna causal de nulidad que afectara la validez del trámite correspondiente, ha debido en todo caso proponerla ante le juez natural, no siendo procedente su solicitud en sede de tutela, pues no es esta una herramienta de la cual pueda hacerse uso para debatir -a través de un mecanismo preferente y sumario-, asuntos que, por su naturaleza, deben ventilarse ante el juez de conocimiento de la causa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7