Micelio
T-3142 (19-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3142 Acta N° 9 Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de 1998.

ANTECEDENTES - Mediante apoderado la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales del “Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, el imperio de la ley y la prevalencia del derecho sustancial”.

Afirma en síntesis la empresa accionante que dentro del “proceso especial de reintegro por presunta violación de fuero sindical” que la señora Lucy González Navarro promoviera en su contra, el Tribunal accionado omitió tomar en consideración la totalidad de las pruebas aportadas a la actuación, concretamente la tendiente a demostrar la inexistencia del fuero en cuestión. Considera que, de tal modo, el fallador de segundo grado incurrió una vía de hecho al adoptar su decisión y cita, en respaldo de sus afirmaciones, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el tema (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada por considerar que no hubo violación alguna al debido proceso ni de los demás derechos invocados como presuntamente vulnerados “algunos de los cuales no ostentan la calidad de fundamentales”.

Estimó el juzgador, luego de examinar el expediente correspondiente y en especial la sentencia cuestionada por el accionante, que “no le asiste razón al tutelante en cuanto si bien es cierto que es deber del fallador efectuar el análisis de las pruebas oportunamente allegadas al proceso no lo es menos que tal obligación no llega a constituir una camisa de fuerza para que de una manera expresa se haga alusión de las mismas en el contenido de la providencia…”, a más de que encontró que el tribunal sí “apreció la prueba documental que el actor echa de menos” (fl.218). 3.- En el escrito de impugnación la accionante insiste en que le fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados al haber incurrido el Tribunal “en vías de hecho no teniendo en cuenta pruebas determinantes” (fl.231).

CONSIDERACIONES Destaca en primer lugar la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” Por lo demás, lo que la empresa accionante pretende, a través de la presente acción, es que se “decrete la NULIDAD de la sentencia… y la de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicha providencia y proceda a fallar nuevamente la segunda instancia teniendo en cuenta, y según su criterio apreciativo, la totalidad de las pruebas aportadas al proceso original”.

Sinembargo tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la que es objeto de cuestionamiento acá por la empresa actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

De otra parte, no encuentra la Sala que la providencia cuestionada sea abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico. Es sabido que el juez laboral goza de amplias facultades en materia de valoración probatoria y no corresponde al juez de tutela sentar pautas acerca de su acertada o equivocada estimación. Conviene aquí recordar que en materia laboral existen medios de impugnación frente a las providencias proferidas por los jueces laborales, ya sea contra los autos interlocutorios o contra las sentencias, para lo cual se tienen previstos los recursos ordinarios de reposición, apelación, de hecho y súplica, como también el recurso extraordinario de casación, que son los medios previstos por el estatuto procesal para resistir frente a las providencias ilegales.

Además, no sobra señalar que ha sido también criterio constante de la Sala el de que el Juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Por tanto, en manera alguna, desde este punto de vista, podría esta Corporación decretar la nulidad de la providencia cuestionada por la accionante.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3142