Micelio
T-31419 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31419 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad SOTSAR S en C, contra el fallo del 13 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedentes de su petición relató que promovió demanda contra la sociedad Santema S en C, la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno vinculado y se profirió sentencia que negó las pretensiones, pues “prosperó la excepción perentoria de falta de personería sustancial y procesal de la parte actora”; el 13 de octubre de 2010 la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación infirmó la sentencia, pero negó las pretensiones; transcribió apartes de la providencia e indicó que es “confusa”, pues revocó y confirmó al tiempo; que los argumentos de la Corporación “carecen de validez jurídica”, teniendo en cuenta que se afirmó que cuando muere un socio, las acciones de éste “pasan a ser parte de la masa herencial, perteneciendo en común y proindiviso a sus herederos desde el momento mismo del fallecimiento y hasta tanto no quedase en firme el acto de partición”, con lo que se cometió una “vía de hecho”, pues para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia “no se había aprobado el trabajo de partición” de la causante, cuyo activo se encuentra constituido por 10 acciones en la sociedad demandada.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 22).

El Juzgado accionado remitió el proceso objeto de la acción constitucional (folio 31). En sentencia del 13 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de estudiar el trámite del proceso abreviado concluyó que “En el contexto expuesto, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su determinación, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pueda discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 55 a 62).

La representante de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no “comparte los argumentos” de la Sala para negar el amparo, teniendo en cuenta que la providencia controvertida es “abiertamente contraria a la ley”; que no se estudió la validez de la afirmación del accionado sobre la pertenencia “en común y proindiviso a sus herederos desde el momento mismo del fallecimiento y hasta tanto no quedase en firme el acto de partición”, la cual es “arbitraria y caprichosa”, por lo que, afirma, la Sala de Casación Civil “avala” lo allí dispuesto, lo que conllevaría a la supresión de los procesos de sucesión (folio 70 y 71).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9