CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31418 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MERCEDES LÓPEZ DE LUCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el juzgado accionado, los señores Ernaldo José Tejada, José Benjamín Pulgarín y Euclides Duarte, instauraron demanda ordinaria laboral de “única instancia” en su contra y de Giovanny Bravo, trámite que concluyó con sentencia del 19 de diciembre de 2011 en la que resultó condenada al pago de las acreencias laborales reclamadas; decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación pero éste le fue rechazado por extemporáneo.
Agrega que, a continuación, los demandantes iniciaron acción ejecutiva para el cobro de las condenas impuestas. Concreta su exposición indicando que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso”; “acceso a la administración de justicia” e “igualdad”, toda vez que, sin razón válida, el proceso se adelantó como de “única instancia” esto es, porque entre la fecha de presentación de la demanda, (4 de febrero de 2008) y el 10 de junio de 2010, fecha en que se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en atención a la solicitud que ella misma formuló en tal sentido, transcurrieron más de dos años y, por lo tanto, la cuantía del asunto varió con ocasión del monto del salario mínimo legal para el último año citado, es decir, ya superaba los diez salarios mínimos mensuales.
De otro lado, porque no se accedió a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario con la sociedad Serestel S.A., dada su condición de nueva propietaria del predio denominado “Tierra Prometida”; decisión que se tomó a raíz de una incorrecta interpretación del artículo 83 del C. de P. C., pues se agregó un requisito “que no se encuentra en la ley”, soslayándose de paso el principio de la “primacía de la realidad” respecto a la parte demandada, quien pretendió demostrar que esa sociedad era quien debía responder por las resultas del proceso.
Igualmente señala que en la referida sentencia se incurrió en “vía de hecho” por falta de apreciación de los testimonios rendidos por los señores Carlos Alberto Muñoz, Luis Enrique Montalvo, Jesús María López y Rodolfo Saldaña, esto es, al no tenerse en cuenta su afirmación en el sentido que “la finca había sido vendida en los inicios de 2007”.
Finalmente indica que el tribunal accionado también incurrió en “vía de hecho”, porque a pesar de haber sustentado “dentro del término legal” el recurso de apelación formulado frente al fallo del juzgado, dicha autoridad lo rechazó con el argumento de que “la apelación “deviene en extemporánea”, pues el apoderado estaba presente en la audiencia y debía sustentarlo inmediatamente según la ley 1149 de 2007”, inaplicando en tal sentido la ley 712 de 2001, norma que, a su juicio, era la aplicable a dicha circunstancia. Por auto del 30 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido proceso, señores Ernaldo José Tejada, José Benjamín Pulgarín, Euclides Duarte y Giovanny Bravo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Empero, dentro del término concedido guardaron silencio y no se allegó el expediente contentivo del proceso que motiva la acción constitucional a pesar del requerimiento que en tal sentido se hizo en el auto admisorio. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que, como “prudente y razonable”, corresponde a los seis (06) meses que se contabilizan a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, en principio, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir varias de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral promovido en contra de la aquí demandante, más concretamente la circunstancia de no haberse tramitado el asunto como de primera instancia en virtud de la cuantía y, además, el haberse negado la petición de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, actividad que, por supuesto, ocurrieron con antelación a la sentencia del 19 de diciembre de 2011, merced a la cual se puso fin a la controversia en tanto el asunto se tramitó como de única instancia. Por ende, emerge de bulto que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (29 de enero de 2012), transcurrieron más de trece (13) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para que la actora hubiera utilizado esta herramienta constitucional en procura de proteger los mencionados derechos fundamentales con apoyo en los argumentos que, precisamente, ahora utiliza como sustento de su pretensión tuitiva; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. De otro lado, esta Sala igualmente ha reiterado que le “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, el defecto reclamado por vía de tutela, además de ser ostensible, debe ser verificable, razón por la cual la decisión ha de estar precedida de un examen respecto de lo realmente establecido, esto es, uno que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Bajo esa premisa debe decirse que, como la censura constitucional también recae no sólo sobre el fallo del 19 de diciembre de 2011, en tanto se afirma que adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial, sino en relación con el auto por medio del cual el tribunal accionado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra ese mismo fallo, bajo el argumento que no fue sustentado en legal forma, incurriendo así en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma que consagra el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, menester es concluir que la actora no probó tales supuestos.
En efecto, evidente aparece que la parte accionante no sólo omitió allegar con su escrito de tutela las pruebas documentales que soportaran dichos asertos, sino que, a pesar de habérsele requerido para que en forma inmediata y a su costa allegara a esta Sala el expediente para el correspondiente examen de las situaciones planteadas en tal sentido, ninguna actividad desplegó, tal como se deduce de la constancia dejada por la secretaría de la Sala, lo que de suyo implica que no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la queja ni, mucho menos, concluir de manera razonable que las autoridades acusadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011.