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T-31418 (14-06-07) recurso de apelación contra sentencia declarado desierto por inasistencia abogado-acusatorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.418 William Márquez Tutela 1ª Instancia 31.418 William Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.097 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor William Márquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor designó como su defensor de confianza al doctor Francisco Freyle Matiz dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que debía ser sustentado el 25 de abril de 2006, en la audiencia correspondiente.

Sin embargo, su apoderado no asistió a ella como quiera que en la misma fecha y hora debía comparecer a otra diligencia judicial. Aunque el 26 de abril siguiente, presentó una constancia expedida por la Fiscalía 110 Local de Bogotá donde acreditaba lo dicho, la Sala accionada declaró desierto el mencionado recurso. Con ello se desconoció el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal relativo al término judicial de 5 días para justificar la inasistencia y se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, solicita que se fije una nueva fecha para que su apoderado sustente el recurso de apelación, máxime cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre la excusa. 2. Respuesta de la autoridad judicial acusada. 2.1. Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. Informó que la actuación actualmente se encuentra asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y allegó copia de la sentencia y de la carpeta contentiva de las actuaciones surtidas en segunda instancia. 2.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No le ha vulnerado ningún derecho al accionante con el trámite de segunda instancia surtido dentro del proceso seguido por el delito de tráfico de estupefacientes. La audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue programada para el 25 de abril de 2006, a las 11:30 a.m., pero al acto procesal sólo asistió el procesado sin que su defensor se hubiera hecho presente pese a que se lo esperó por un espacio superior a 10 minutos.

A las 11:42 a.m. la Sala de Decisión accionada declaró desierto el recurso y dispuso devolver el proceso al lugar de origen. No existe constancia sobre la excusa que justificaba la inasistencia a la referida audiencia. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado porque verificada la actuación se observa que no se reúne el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la solicitud de amparo, como se verá a continuación. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.

En el presente asunto es claro que el cuestionamiento del actor se dirige contra la decisión judicial, por cuya virtud se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de este por el delito de tráfico de estupefacientes. Si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la decisión que reprocha el accionante fue adoptada el 25 de abril de 2006, es decir, hace por lo menos 1 año y un mes. De otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Si fuera necesario, se podría agregar que aunque el actor asegura que al día siguiente de la celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación (25 de abril de 2006) su defensor justificó su inasistencia a la misma, ello no se encuentra probado, pues no se aportó evidencia alguna que así lo indicara y además la Sala Penal accionada manifestó en el informe rendido en sede de tutela que no encontró constancia de la excusa a la que alude el accionante.

Para la Sala no existe certeza entonces, sobre la presentación oportuna de la referida excusa ante la accionada, por lo tanto, lo evidente es que no es posible amparar el derecho al debido proceso, cuando no es claro que este haya sido vulnerado por aquella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor William Márquez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2