CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31417 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31417 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderada por SONIA ERNESTINA DÍAZ LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que suscribió con Autofinanciera S.A., contrato No. 040934T (perteneciente al pagaré No. 6761), el cual le fue adjudicado por un valor de $27.019.649.oo. Igualmente el señor Ernesto Sandoval Agudelo, hizo cesión de los contratos 040958T (pagaré No. 6781) y 040936T (pagaré No. 6948) por valor de $21.875.000.oo y $46.666.000.oo, respectivamente, a Martha Lucía Pulido Murillo y Mónica Díaz López.
Afirmó que el 22 de febrero de 2002, la citada firma, inició proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en su contra y en la de las señoras anteriormente mencionadas, por considerar que no habían cumplido con el pago de las deudas adquiridas; correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 29 de julio de 2009, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $170.847.949, pero sin embargo el 10 de septiembre del mismo año, ante el recurso de reposición impetrado por la parte demandante, decidió modificar el monto referido, tasándolo en $194.447.950.
Manifestó que contra las providencias mencionadas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal accionado el 21 de octubre de 2010, en el que decidió “revocar los autos que, en el proceso de la referencia, dictó el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…), y en su lugar se dispone modificar la liquidación del crédito (…) para aprobarla en la suma de $154.869.178,75”.
Adujo que el citado cuerpo colegiado incurrió en “Defecto Fáctico” al desconocer situaciones que contienen plenos acuerdos celebrados entre la acreedora y ella que demuestran los pagos que efectuó, esto es $93.100.000 por concepto del producido del taxi desde el momento en que lo entregó en dación de pago hasta el día en que se registró el traspaso a favor de la entidad; que la cifra de $18.500.000 corresponde al valor de la venta de otro vehículo y los $13.965.000, embargados a Mónica Díaz López.
Agregó que pagó un total de $154.869.178 y que sólo adeuda la suma de $29.404.178. Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; se revoque el proveído de fecha 21 de octubre de 2010 y que en consecuencia, se le ordene a la Corporación judicial accionada, realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente.
II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la juez realizó un recuento de su actuación y solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad, por cuanto las actuaciones adelantadas en su Despacho se hicieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, respetándose el debido proceso y el derecho de defensa.
El Magistrado ponente del Tribunal remitió copia de la providencia censurada. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de enero de 2011, resolvió negar el amparo, tras advertir que la decisión adoptada por la colegiatura acusada “no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en la valoración de las pruebas aportadas y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido”.
Así mismo, concluyó que no se puede utilizar la acción de tutela para “discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el Tribunal “omitió valorar algunas pruebas que sustentaban el abono de considerables sumas al capital adeudado, lo cual influía en el monto de la liquidación del crédito…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta que “ no obra en el expediente documento alguno que acredite, que las sumas de dinero relacionadas (…) deban abonarse a capital antes que a intereses o que la entidad acreedora así lo consintiera”.
De modo que “no puede alegar la pasiva que tales sumas de dinero se imputen a capital, pues al no mediar consentimiento expreso de la acreedora en tal sentido, las mismas debían aplicarse primero a intereses”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el cuerpo colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditados que los abonos relacionados por la parte actora debían imputarse a capital antes que a intereses.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11