Micelio
T-31416(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31416 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUÍS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues consideró que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de los documentos aportados, se exponen los siguientes hechos: Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica frente a la acción de tutela que el accionante presentó contra el Sena para ser reintegrado al cargo que ocupaba cuando este lo despidió sin justa causa, decidió condenar al accionado al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales en fallo del 9 de abril de 2010, el cual se impugnó por el Señor Hernando Guerrero Guio en nombre del Sena, recurso que se negó y se rechazó mediante autos del 26 de abril y 3 de mayo del mismo año por falta de legitimación teniendo en cuenta la resolución N° 1631 que le delegó a la Señora María Clemencia Angulo González la representación del Sena en materia de tutelas.

Que el Señor Hernando Guerrero Guio usó el amparo constitucional ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contra el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio, quien mediante decisión del 21 de mayo de 2010 ordenó al Juzgado accionado conceder la impugnación que negó frente a la tutela interpuesta por el Señor Luis Antonio de Ávila Cerpa.

Que el accionante impugnó el fallo anterior, y el Tribunal Superior de Montería lo confirmó, y por eso el Juzgado Promiscuo Municipal lo remitió al Juzgado Civil del Circuito quien el 2 de agosto de 2010 revocó el primero que favoreció al accionante. Que mediante Resoluciones N°s 02310 y 02355 del 4 y 9 de agosto de 2010 el Sena lo retiró del cargo de Director Regional de Bolivar y lo obligó a devolver el pago que obtuvó mediante providencia del 9 de abril de 2010.

Que actualmente cursa proceso coactivo en su contra, con el fin de que reintegre la suma de $127.000.000 más los intereses por concepto de salarios y prestaciones sociales. Que existe un grave vició procedimental, ya que fungió como juez el Señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, quien presentó renuncia el 13 de mayo de 2010 al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, la cual se aceptó en Sala Plena del Tribunal Superior de Montería a partir del 21 del mismo mes, y se declaró electa en provisionalidad a la Sra Isabel Loreley Montes Oyola; y afirmó que se configuró una nulidad insaneable toda vez que el fallador careció de competencia para resolver el asunto.

En consecuencia pidió que se decrete la nulidad a partir de todo lo actuado desde el 21 de mayo de 2010. II. TRÁMITE Por auto de 31 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

Asimismo requirió a la la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería como al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que en el término de un (1) día remitieran con destino a la presente acción, el expediente del trámite Constitucional cuestionado, en calidad de préstamo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: Como reproche, se evidencia que las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 28 de enero de 2013, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se profirió la última decisión controvertida, la que se dictó el 2 de agosto de 2010, por la Corporación judicial acusada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Por otro lado, con relación a la falta de competencia del Juez Civil del Circuito de Lorica es pertinente aclarar que según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en sus Artículo 12 y 133 expone que La función jurisdiccional se ejerce de manera permanente, y que el nombramiento debe ser aceptado o rehusado dentro de los 8 días siguientes a la comunicación del interesado, y que según el numeral 17 del Articulo 34 la Ley 734 de 2002 todo servidor público tiene el deber de permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

Entonces en el presente caso no bastaba con el nombramiento del remplazo del Señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, pues hacía falta la aceptación al mismo por la Sra Isabel Loreley Montes Oyola, dentro de los 8 días siguientes contados a partir del 22 de mayo de 2010, y por eso continuo con el deber de seguir ejerciendo sus funciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Luis Antonio de Ávila Cerpa, contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE