CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA – 31.416 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA- 31.416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la solicitud de acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes ROSA ELENA PEÑA DE SIABATTO, JAIRO ALBERTO SIABATTO PEÑA y JESÚS SIABATTO ARGUELLO contra el fallo del 31 de enero del corriente, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil el 14 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se negó la tutela impetrada en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, alegándose la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en el cual son demandados los accionantes y demandante BANCO AV- VILLAS. Que el Juzgado dio aplicación a lo previsto en la ley 546 de 1999, ordenando la terminación con base en lo expuesto por la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior revocó lo resuelto por el a-quo, ordenando mantener vigente el trámite, argumentando que el crédito otorgado a los demandados no había sido para la adquisición de vivienda sino de carácter comercial.
En consecuencia, se interpuso acción de tutela, pero la Sala de Casación Civil negó el amparo, bajo el entendido de que las consideraciones expuestas por el Tribunal en relación con el crédito otorgado a los interesados, no resultaba caprichosa o antojadiza, por cuanto fue fruto de un análisis razonable, el cual no podía ser cuestionado por el juez de tutela. 2.
Agregó la apoderada, que la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, no tuvieron en cuenta al momento de decidir en primera y segunda instancia la tutela interpuesta contra el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal, pruebas importantísimas como el pagaré n° 18527-7 de diciembre de 1996, la escritura pública N° 526 de ese mismo año, así como el documento generado para el desembolso del crédito, pruebas que evidenciaban se trataba era de un crédito hipotecario tal cual lo reconoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito, razón por la cual la tutela era procedente con miras a proteger el debido proceso, la vivienda en condiciones dignas y el acceso a la administración de justicia, entre otros, debiéndose dejar sin efecto los fallos mediante los cuales se negó el amparo demandado. 3.
La tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dispuso su remisión ante esta Sala de Casación Penal conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1382 del 2000, por lo que al constatarse que la misma cumplía con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991, se admitió, para su trámite, requiriendo a las autoridades accionadas para que rindieran su informe en relación con lo expuesto por la libelista. 4.
Para dar respuesta, la Sala de Casación Laboral en oficio N° 2414 de junio 12 del corriente, precisó, que remitía copia del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de tutela instaurado por JAIRO ALBERTO SIABATTO PEÑA, JESÚS SIABATTO ARGUELLO y ROSA ELENA PEÑA DE SIABATTO contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION ROSA ELENA PEÑA DE SIABATTO, JAIRO ALBERTO SIABATTO PEÑA y JESÚS SIABATTO ARGUELLO a través de apoderada judicial instauraron acción de tutela por cuanto estiman que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, entre otros, al no haberse concedido por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo solicitado, en especial, dando por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en el cual figuran como demandados su poderdantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En segundo, la Sala no encuentra en la actuación surtida por la Sala de Casación Civil y Laboral que conocieron de la demanda de tutela promovida por los accionantes, a través de apoderada, en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, irregularidad alguna que permita aseverar que efectivamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo que hicieron los funcionarios accionados fue resolver la petición de los interesados conforme a la competencia asignada, al punto que de las copias anexas se puede advertir con claridad, que la primera instancia consideró dentro de su autonomía funcional que debía negarse el amparo solicitado porque el Tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales el crédito de los peticionarios no podía ubicarse dentro de los de carácter hipotecario, sino de libre inversión, argumentación que compartió la Sala de Casación que obró como segunda instancia al encontrarla ajustada a derecho, procediendo a impartir confirmación a tal proveído, es decir, que ambas instancias se pronunciaron en relación con el pedimento de la parte actora, entonces, las simples diferencias con el derecho aplicado o las discrepancias con las interpretaciones razonables efectuadas por los diferentes funcionarios al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, no pueden equipararse a irregularidades o vías de hecho que afecten el debido proceso, tal cual parecen entenderlo los interesados.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos, razón por la cual debió la parte interesada insistir ante la Corte para que se revisara lo actuado.
Sobre la posibilidad de promover acciones de tutela contra otro fallo de tutela, resulta viable traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-154 de marzo del 2006, oportunidad en la cual precisó: “El mecanismo Constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela- bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por el- la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él- la revisión-”.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Laboral, pronunciamiento mediante los cuales se negó el amparo solicitado por los accionantes, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela, así se consignó en la sentencia C-590 de 2005 al referirse a los requisitos de procedibilidad que debían cumplirse cuando se tratara de acciones de tutela contra decisión judicial.
En este orden de ideas, la tutela interpuesta será negada por cuanto no se incurrió en las irregularidades aducidas por la apoderada judicial de los interesados. Además, porque no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que el legislador encomendó resolver a otras jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por la apoderada judicial de ROSA ELENA PEÑA DE SIABATTO, JAIRO ALBERTO SIABATTO PEÑA y JESUS SIABATTO ARGUELLO, trámite promovido en contra de la Sala de Casación Civil y Laboral de esta corporación, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc