CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 31415 OCTAVIO ELÍAS MONTOYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el gerente liquidador del Banco Cafetero S.A., BANCAFÉ en liquidación, contra el fallo adoptado el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió la tutela invocada por el ciudadano OCTAVIO ELÍAS MONTOYA RAMÍREZ en desmedro de la entidad impugnante, así como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de GRANBANCO S.A., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, igualdad y trabajo en condiciones dignas, al ser despedido de BANCAFÉ, pese a disfrutar de fuero sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor se vinculó al Banco Cafetero como trabajador el 17 de enero de 1984, siendo elegido como delegado sindical ante la UNEB, en cuya condición participó en el XXIV Congreso Nacional de la organización sindical que se celebró en marzo de 2005, de lo cual se notició oportunamente a las directivas del Banco. 2.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 610 de marzo de 2005, dispuso la disolución y liquidación del Banco Cafetero y, al mismo tiempo, la creación de GRANBANCO S.A., entidad que asumió la actividad empresarial de aquella. 3. Al amparo del mencionado Decreto, BANCAFÉ en liquidación despidió unilateralmente al demandante el 23 de abril de 2005, sin obtener previamente autorización judicial. 4.
El ciudadano OCTAVIO ELÍAS MONTOYA acude al recurso de amparo constitucional con la pretensión de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, por considerar que su condición de delegado de la UNEB le otorgaba la calidad de trabajador aforado, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978. Advirtió que invoca la protección excepcional como mecanismo transitorio, porque aun cuando ya interpuso la acción ordinaria respectiva, la liquidación de BANCAFÉ terminará antes de que se profiera el fallo de primera instancia, “ lo que haría nugatorio (sic) cualquier decisión que me sea favorable”.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 25 de abril de la anualidad en curso, el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, disponiendo comunicar acerca de la iniciación del trámite correspondiente a las entidades accionadas, las cuales al unísono se opusieron a la prosperidad del amparo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y GRANBANCO S.A., básicamente por cuanto el actor nunca ha sido empleado de esas entidades.
Y el Banco Cafetero S.A., fundamentalmente, en razón a que actuó amparado en la expresa autorización contenida en el artículo 9º del Decreto 610 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concediendo el amparo demandado al considerar, con apoyo en la sentencia T-285 de 2006, que BANCAFÉ en liquidación vulneró el derecho de asociación sindical del actor cuando lo despidió sin obtener previa autorización judicial, pese a gozar del fuero sindical que le otorgaba el artículo 10 de la convención colectiva suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el Banco Cafetero y la asociación de trabajadores de esa entidad.
Con fundamento en la misma sentencia T-285 de 2006, que a su vez tuvo como sustento las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y T-072 y 234 del mismo año, la corporación a quo precisó que la acción ordinaria laboral se torna ineficaz para eliminar o mitigar discriminaciones surgidas de la afectación de derechos de estabilidad reforzada, como el de los trabajadores amparados por fuero, cuando se trata de procesos de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima.
Por lo anterior, ordenó a BANCAFÉ en liquidación reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a uno de igual o superior categoría, aun cuando le reconoció el derecho de recuperar lo que pagó a éste por indemnización. En auto del 16 de mayo de 2007 el Tribunal aclaró su decisión, en el sentido de ordenar al gerente liquidador cancelar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
LA IMPUGNACIÓN El gerente liquidador impugnó tanto el fallo de primera instancia como el auto que lo aclaró. Las razones de su disenso se compendian de la siguiente manera: a) El Banco Cafetero S.A. no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentos del actor, en tanto éste no gozaba de fuero sindical. A este respecto precisó que la norma convencional, al establecer la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores asistentes a asambleas, convenciones nacionales, plenum nacionales y cursillos sindicales, no consagra la garantía del fuero sindical, pudiendo entonces el empleador despedirlos al existir causa legal proveniente de la autorización prevista en el Decreto 610 de 2005. b) El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que se encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando recibió a título de indemnización la suma de $76.100.985.
En tal virtud, consideró que deberá esperarse a los resultados del proceso de fuero sindical que se adelanta en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del cual se programó audiencia de juzgamiento para el 24 de agosto de 2007, fecha anterior al cierre total de la entidad que está previsto para el 30 de septiembre del mismo año. c) La acción de tutela se interpone después de transcurridos más de 24 meses, lo cual desconoce el principio de inmediatez, amén de que se ejerce cuando ya ha operado la prescripción de la acción de fuero sindical, para cuyo ejercicio se cuenta con apenas 2 meses. d) Predicó, finalmente, el impugnante la imposibilidad física y jurídica de ordenar el reintegro del trabajador, pues por efecto de la liquidación y, por tanto, de la pérdida de su capacidad jurídica para continuar desarrollando su objeto social, no existen en la actualidad funciones para el cargo que desempeñaba el actor ni para ningún otro.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado del actor solicitó confirmar la sentencia impugnada. Entre otras razones, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el proceso liquidatorio de una empresa no constituye causa legal de despido. Consideró también que la existencia de proceso ordinario no impide la acción constitucional cuando aquél, como en este caso, se torna ineficaz para la protección de los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que la terminación de la liquidación sólo dista 30 días de la fecha programada para la audiencia de juzgamiento, lo que haría nugatorio el reintegro si el Banco accionado interpone el recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a BANCAFÉ en liquidación, pero donde inicialmente se demandó también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y GRANBANCO S.A. Es indiscutible que la inconformidad del gerente liquidador del Banco Cafetero S.A. para con la sentencia del Tribunal Superior de Medellín radica en haberse ordenado el reintegro del trabajador OCTAVIO ELÍAS MONTOYA RAMÍREZ al cargo que desempeñaba en esa entidad, al considerar el a quo que su despido se produjo sin la previa obtención de autorización judicial, dado que el aludido estaba amparado por la garantía del fuero sindical.
En orden a adoptar la decisión que en el plano superior resulte pertinente, obligado se impone advertir que, conforme lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2005, la facultad de los empleadores para dar por terminado los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa mediante el pago de una indemnización, no es absoluta, pues está compelido a respetar los “ derechos fundamentales que se encuentren radicados en cabeza de los trabajadores, como lo es la libertad de asociación sindical, derecho que constituye un cimiento esencial de la democracia y pilar fundamental del Estado Social de Derecho”.
De ahí que, como lo sostuviera la misma Corte Constitucional en la sentencia T-285 de 2006, pronunciada en un asunto bastante similar al que es objeto de decisión en esta oportunidad por la Sala, “ …es claro que desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminación antisindical y dan derecho al reintegro, como quiera que los artículos 38 y 39 de la Carta Política disponen que los trabajadores y empleadores pueden asociarse libremente en defensa de sus intereses y los tratados y convenios sobre derechos humanos, aprobados por el Congreso, reconocen el carácter fundamental de la libertad sindical, dada su relación con las libertades civiles y su vocación para conseguir la paz y la justicia social, calidad ésta que el Estado, en los términos de los artículos 9 y 93 de la Constitución Política, está en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias para contrarrestar los actos que discriminan a los trabajadores, en razón de la militancia sindical”.
“ Ahora bien, el periodo de estabilidad reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que ésta deberá ser valorada por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o si el mismo permanece, con pleno respeto de las garantías constitucionales del trabajador y del patrono…”.
En el caso que concita la atención de esta Sala de Decisión de la Corte Suprema, la entidad impugnante aduce que el actor no gozaba de fuero sindical, de suerte que no estaba obligada a obtener autorización judicial para su despido. Sin embargo, se tiene que cuando se produjo el despido el demandante ostentaba la condición de delegado de la Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB- y como tal asistió al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de esa agremiación sindical que se celebró durante los días 10 al 12 de marzo de 2005, según así consta en el documento que obra al folio 122 de la presente actuación. El artículo 10 de la convención colectiva suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad bancaria establece lo siguiente: “ ESTABILIDAD.
Los trabajadores que asistan a Asambleas y/o Convenciones Nacionales, Plenum Nacionales y cursillos sindicales, no podrán ser despedidos sin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminación de cada evento. Esta protección cobijará a 120 trabajadores, de acuerdo a la lista que para tal efecto pase Sintrabanca al Banco Cafetero”.
Es indudable que la norma convencional en cita, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-285 de 2006, consagra un fuero sindical a favor de los trabajadores a quienes se refiere la disposición, el cual se prolonga hasta los 6 meses siguientes a la culminación del respectivo evento, garantía entonces que cobijaba al actor para el día 18 de abril de 2005, fecha en que se produjo su despido.
Lo anterior implica que el empleador, en este caso BANCAFÉ en liquidación, para prescindir de los servicios del trabajador, debió previamente obtener autorización judicial, requisito que pasó por alto, desconociendo con ello el fuero sindical que lo amparaba. Tiene dicho la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos fundamentales vulnerados, sino también cuando existiendo ese otro mecanismo de protección judicial, o bien se busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable, ora ese instrumento alterno de defensa se torna ineficaz para salvaguardar las garantías fundamentales, pues en ese último evento es tanto como si la acción judicial ordinaria no existiera.
En el presente asunto, es indudable que el ciudadano MONTOYA RAMÍREZ contó en su momento con la acción judicial de fuero sindical para obtener su reintegro. Y, de hecho, hizo uso oportuno de ese medio de defensa, con la convicción de ser el mecanismo idóneo para reivindicar sus derechos. Empero, se observa que pasados más de dos (2) años la justicia ordinaria aún no se ha pronunciado y, según lo manifestado por el gerente liquidador de la entidad impugnante, sólo se espera decisión de primera instancia el día 24 de agosto de 2007, fecha para la cual está programada la respectiva audiencia de juzgamiento.
Significa lo anterior que la acción ordinaria, en el caso en estudio, demostró su total ineficacia para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por el Banco Cafetero al ciudadano MONTOYA RAMÍREZ, pues resulta claro que para cuando se resuelva de manera definitiva, en tanto la decisión de primera instancia, como lo puso de presente el apoderado del actor, podrá ser apelada, ya habrá operado el cierre total de la entidad demandada, la cual está prevista, conforme lo informó su gerente liquidador, para el 30 de septiembre de 2007.
Sobre la temática antes analizada, como lo recordó el Tribunal a quo, la Corte Constitucional en la sentencia T-285 de 2006 precisó: “Ahora bien, en punto del procedimiento para hacer efectivas las medidas de estabilidad reforzada, en las sentencias de unificación a que se hace referencia, la Corte consideró que así existan otros mecanismos de defensa “por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próximo (a más tardar el 12 de junio de 2007) la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales (..)”, como quiera que “(..) las otras vías judiciales podrían resultar eficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa” –SU-388 de 2005, se destaca-”.
Las precedentes consideraciones constituyen razones suficientes para que la Sala imparta, como lo hará, confirmación a la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En igual sentido la sentencia T-1169 de 2003. 8 1