CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31415 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad INMOBILIRIA E INVERSIONES ISAN LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, imputada a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES Informó el ente societario accionante en su libelo, que al interior del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Coveñas, departamento de Sucre, en contra el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, para dirimir las controversias suscitadas entre ese ente territorial y la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, de la que la actora hace parte, se profirieron, por parte del colegiado accionado, decisiones adversas al debido proceso, como la adoptada en auto del 11 de febrero de 2010, por medio del cual revocó la determinación de ordenar al recurrente prestar caución y eximirlo, en consecuencia, de tal carga procedimental.
Acota, que, aún cuando con auto del 9 de marzo posterior el colegiado accionado dejó sin efectos tal proveído, no se pronunció sobre los argumentos por esa parte esbozados en escrito del 18 de febrero de 2010, que, precisamente, le cuestionaba. Corolario de lo expuesto, reclama la el resguardo de sus derechos de primer orden y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos censurados, disponiendo rechazar el recurso incoado, por no haberse prestado oportunamente la caución indicada.
Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta el holgado lapso transcurrido desde cuando se profirieron las providencias cuestionadas dentro del trámite referenciado y la presente solicitud de protección. Inconforme con la decisión la parte actora impugnó el fallo, oponiéndose al argumento de inmediatez esgrimido por la Sala de primera instancia para denegar el amparo reclamado, señalando que el término empleado para interponer la demanda de tutela resulta ser razonable, acorde al criterio de la Corte Constitucional, atendiendo la situación particular acaecida, referente a que el 15 de junio posterior reclamó el “saneamiento procesal”, pedimento que –indicó- fue resuelto el 23 de junio de 2010, en tanto que fue solo hasta el 19 de noviembre ulterior que le fue notifica la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está dirigido contra las providencias dictadas por el colegiado accionado el 11 de febrero y 9 de marzo de 2010, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En consecuencia, y siendo que, contrario a lo argüido por el censor, tras someter a análisis el término empleado por la actora para promover este accionamiento, no se advierte su razonabilidad, pues es solo hasta el 29 de noviembre de 2010 que se presenta la demanda de amparo, habiendo transcurrido para entonces mas de seis meses desde que se profirió la última de las anotadas providencias, esto es el 9 de marzo de 2010, y sin que los argumentos que hoy expone, referente a la posterior adopción de decisiones sobre nulidad y admisión del libelo fechadas el 23 de junio y 19 de diciembre de 2010, respectivamente, puedan tenerse como justificativos para el dilatado actuar que aquí se advierte, en la medida en que nada impedía que desde la fecha de proferimiento de las aquí cuestionadas se promoviera mecanismo de resguardo, máxime si se tiene en consideración -como el mismo recurrente lo indica- que estas últimas no resultan per se violatorias del debido proceso.
Ahora bien y aún admitiendo tales razones, en gracia de discusión, como justificativas del holgado lapso empleado por la parte actora para reclamar sus derechos, ello no varía la decisión denegatoria de tutela adoptada por el a quo, por cuanto –en todo caso- la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan aquellas razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13