República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31414 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MANUEL FERNANDO OCORO OROZCO, quien actúa en nombre propio y en representación de Manuel Schneider, Brandon Stiven y Yair Felipe Ocoro Aguirre contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “ en conexidad con los derechos contemplados en el art. 44 de la C.N. ”, con la decisión adoptada por el juzgado el día 22 de agosto de 2012.
Para ello manifiesta que el 21 noviembre de 2008 presentó demanda “ de responsabilidad civil extracontractual por FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO Y HOSPITALARIO”, de la acción le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho que, aduciendo falta de competencia, procedió a rechazar la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales.
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral, quien, al tenor de la Ley 712 de 2001, avocó el conocimiento y procedió a darle el trámite pertinente. Estando dentro de la etapa probatoria, uno de los codemandados presentó escrito a través del cual solicitó el “CAMBIO DE JURISDICCION, invocando el art. 627 en concordancia con el art. 625 de la ley 1564 del 12 de Julio de 2012”.
El despacho accionado, en atención a lo solicitado y a través de auto del 22 de agosto de 2012, resolvió declarar la falta de competencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que decidiera sobre el conflicto de competencia suscitado.
Remitido el proceso al Superior, a través de la Sala de Decisión Mixta, se profirió decisión el 19 de noviembre de 2012 en la cual se estimó que en el caso sometido a su conocimiento no se presentaba conflicto alguno por cuanto no “existe pronunciamiento por parte de otro juez que se haya declarado incompetente para conocer del asunto en virtud de la nueva ley que se aduce”, sin embargo, esgrime el peticionario que en dicha providencia, “se limita a devolver el expediente al juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, para que lo remita al que considere competente; sin pronunciarse sobre la declaratoria de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”, aspecto que, a su juicio, era obligatorio abordar.
Se duele el reclamante de la decisión proferida, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, por cuanto la disposición bajo la cual se soportó la determinación no prevé por parte alguna la nulidad de la actuación adelantada en el curso del proceso, sino su remisión en el estado en que se encuentre, además que de haber declarado un conflicto de competencia sin el sustento legal para ello.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad del auto dictado 22 de agosto de 2012 2.- Mediante auto calendado de 13 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado accionado por medio de la cual declaró “la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio ”, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Importa precisar que dicha falencia no puede desestimarse, por cuanto si bien es cierto que respecto de la decisión del a quo de suscitar el conflicto de competencia no procedía el recurso de alzada, tal como lo afirmó el actor en el libelo genitor, no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión censurada a través de la acción de amparo no se fundó sobre ese aspecto en particular.
De la lectura de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, lo que se observa, sin lugar a dudas, es que la actuación que se estima como vulneradora de sus derechos fundamentales recae exclusivamente es sobre la determinación de, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de declarar “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”, en lugar de darle plena aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, y por ende haber remitido el proceso al Juez Civil “ en el estado en que se encuentre ”, aspecto respecto al cual, como ya se dijo, podía el actor hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
Debe advertirse igualmente, que una vez revisado el proveído del 19 de noviembre de 2012, no emerge de este una decisión arbitraria o antojadiza, y por lo tanto con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho. En efecto, se observa que dentro del marco de autonomía y competencia que otorga la Constitución y la ley, resulta razonable, la decisión adoptada por el Tribunal accionado consistente en que “ Sobre el tema de la revocatoria de nulidad de lo actuado que decretó el Juez en el auto de la referencia, hay que indicar que no es competencia de esta sala pronunciarse sobre aquel tema, ya que en por mandato del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 a esta Sala solo le corresponde dirimir el conflicto de competencia”, puesto que tal determinación guarda plena concordancia con lo ya expuesto, además de estar apoyada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MANUEL FERNANDO OCORO OROZCO, quien actúa en nombre propio y en representación de Manuel Schneider, Brandon Stiven y Yair Felipe Ocoro Aguirre contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7