República de Colombia Segunda instancia T. 31414 DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31414 DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°110. Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES, en contra de la decisión proferida el 14 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.
Dice DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, en noviembre de 1986, y que a partir del 2005 comenzó a tener serios problemas de salud debido a un problema en su cadera, motivo por el cual ha estado incapacitado en muchas oportunidades. 2. El 30 de marzo de 2007, el Director de la mencionada entidad en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el literal b) artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991 y por razones de inconveniencia para su permanencia en la institución, dictó la resolución No. 0343 a través de la cual declaró a GOMEZ TORRES insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional de Antioquia, decisión que le fue notificada el 13 de abril del año en curso. 3.
En vista de lo anterior, acude al recurso de amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas y justas, porque considera que el acto administrativo de desvinculación, además de unilateral es manifiestamente arbitrario pues no señala cuáles son las razones de inconveniencia para su permanencia en esa institución, máxime si se tiene en cuenta que ha trabajado más de 19 años en un cargo de riesgo permanente, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la Resolución No. 343 del 30 de marzo de 2007, y en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o se le ubique en uno en el que su condición de su salud permita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al ente público accionado. 2. En escrito oportunamente allegado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, manifestó que la acción de tutela resulta ser improcedente porque la declaratoria de insubsistencia se produjo en desarrollo de las facultades discrecionales del nominador y que el accionante cuenta con la posibilidad real de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2007, declarando la improcedencia de la acción constitucional al no advertir violación alguna de los derechos invocados por el libelista porque el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente, en modo alguno rebasa las facultades legales asignadas al nominador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. pues el empleo o cargo que venía desempeñando está clasificado dentro de un régimen especial regulado en el Decreto 2146 de 1989, el cual taxativamente prevé como causal de separación del servicio, la declaratoria de insubsistencia, entonces, mal puede considerarse que el acto acusado en sede de tutela constituye o degenera en una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN: DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES impugnó la decisión insistiéndole al juez de tutela que le proteja sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. revoque el acto administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente de esa institución, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculado a esa institución debido a que tiene dos hijas y ha estado padeciendo deficiencias en su salud. 4.
En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, pues el acto administrativo objeto de reproche lo profirió con base en las facultades discrecionales establecidas en el literal b) artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991 y por razones de inconveniencia para su permanencia en el Departamento administrativo de Seguridad D.A.S., circunstancias que demuestran que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, pronunciamiento que le fue comunicado personalmente al libelista sin que manifestara en su debida oportunidad inconformidad alguna, situación que hace que el recurso de amparo resulte improcedente. 5.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación de DANIEL GERMAN GOMEZ TORRES tiene que ver con el acto administrativo proferido el 30 de marzo de 2007 por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a través del fue declarado insubsistente, pues puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.
Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.
Así, pues, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, pues pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo, máxime cuando, como en este caso, el retiro del servicio del accionante se ha declarado con fundamento en el ejercicio de una facultad discrecional que ostenta el nominador, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades administrativas y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7