CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31413 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31413 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad TAXIGER LTDA. Y CIA. S.C.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la empresa accionante para realizar su solicitud fueron: Que el 12 de junio de 2001, Sabino Giraldo Jurado presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en la que pretendía el reconocimiento de la responsabilidad civil contractual de la demandada por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 1996; que mediante proveído del 27 de septiembre de 2007, el despacho acogió la excepción de prescripción formulada, fallo contra el que la parte demandante interpuso recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que a través de la sentencia del 15 de octubre de 2010, revocó la providencia proferida por el a-quo, “se basó, entre otras en decisión adoptada en proceso diferente al aquí debatido”, desconociendo con ello la existencia de la prescripción de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos; que la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido 4 años, 5 meses y 7 días.
Adujo que el argumento de la Corporación accionada para desestimar la prescripción se basó en una causal de interrupción inexistente, “(…) al traer a esta sentencia un proceso totalmente diferente y al hacer referencia, a una decisión de la Fiscalía General de la Nación que con prueba válidamente aportada eximió de responsabilidad penal (…)”.
El Tribunal incurrió en “vía de hecho” por carecer su decisión de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en que se fundamentó; porque aplicó la suspensión del término de prescripción con apoyo en una “supuesta” actividad desplegada por el accionante en “otro” proceso, cuando ello no lo establece la normatividad legal; adoptó el fallo teniendo en cuenta normas totalmente inaplicables y sin mencionar el debate probatorio, es decir, no se rigió por lo sucedido en el proceso, sino en otro, aunque las causas y los hechos fueron los mismos y, por tanto carece de sustentación con la prueba recaudada en este proceso al limitarse a “transcribir” otro fallo.
Por lo anterior, pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se revoque el proveído de fecha 15 de octubre de 2010 y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se recibió manifestación alguna por parte del despacho accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que “(…) no hay razón para descalificar la solución ofrecida por el operador judicial con fundamento toral en que por parte del demandante no hubo desidia en ejercer las acciones tendientes al reconocimiento de sus derechos, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional, pues “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces””.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante de la sociedad Taxiger Ltda. y Cía. S.C.A., presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “la actitud procesal asumida por el representante legal de la sociedad primigeniamente demandada, quien siendo la persona idónea para enderezar la demanda, alegando falta de legitimación por pasiva, dejó avanzar el proceso (…) hasta obtener la condena, para luego de manera descarada eludir su pago poniendo de presente una circunstancia que por obvias razones tenía que conocer desde que concurrió al proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado en su contra”.
De tal modo “no puede reprochársele al demandante que no haya ejercido en tiempo la acción encaminada a hacer efectivo su derecho de indemnización de perjuicios frente a la empresa que lo transportaba, porque si lo hizo; otra cosa es que tal derecho no hubiera podido concretarse considerando la censurable actitud de la demandada”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el cuerpo colegiado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10