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T-31413 (12-06-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31413 FELIX JOAN GOMEZ NARANJO IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31413 FELIX JOAN GOMEZ NARANJO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, respecto del fallo adoptado el 16 de mayo de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición del menor FELIX JOAN GOMEZ NARANJO.

LA DEMANDA: 1. Refiere FELIX JOAN GOMEZ NARANJO, ser menor de edad, de escasos recursos económicos y padre de familia. Al no contar con dinero, ni con patrimonio propio, y, debiendo atender el sustento y crianza de su hijo recién nacido, solicitó consentimiento para laborar ante el Ministerio de Protección Social, el cual le fue negado, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le ordene al Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, expedirle el permiso para poder trabajar. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. Mediante comunicación de 7 de mayo de 2007, la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, refiere que son garantes de los derechos humanos y sociales, entre ellos el derecho al trabajo, a la subsistencia de las personas y, en especial frente a los menores de edad.

Señala, que previo a tomar la decisión de si se autoriza el permiso para trabajar del menor, esa entidad indaga si se cumple o no con los requisitos previstos por la ley para ello, teniendo como parámetros la edad, la labor que va a realizar el joven, las condiciones de trabajo y la autorización de sus padres; luego de lo cual se lleva a cabo el procedimiento consistente en la entrevista inicial, en la cual se le pregunta la edad, actividad a realizar y las condiciones de trabajo, procediéndose a continuación a entregársele un formulario que contiene los nombres, identificación de las partes, afiliación a la seguridad social, la labor a desempeñar y la firma de los padres, requisitos que el actor omite manifestar sí los cumplió, en el escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 16 de mayo de 2007, al concluir que la respuesta allegada por la entidad accionada se reduce a un mero informe en el cual se establecen los procedimientos que se deben agotar para que a un menor de edad se le pueda realizar el estudio de factibilidad de autorización para el desempeño de la labor, sin tratar concretamente el caso planteado por el accionante, al punto que ni siquiera se puede colegir si se realizaron con él cada uno de los pasos señalados en la respuesta y sí le fue entregado el formulario que está rotulado “formulario trabajador dependiente –solicitud para trabajar”, tuteló el derecho de petición del demandante.

Por ello, le ordenó al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de poder hacerlo, emitiera respuesta concreta y de fondo frente al derecho de petición ejercido por el actor el 23 de abril de 2007, o, de no contar con la información necesaria para tal efecto, requiriera al solicitante para que la suministrara en forma oportuna.

LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social la impugnó, señalando que esa oficina respondió y orientó al accionante cuando se presentó a ese despacho. No obstante, estarán prestos a autorizar el permiso de trabajo, siempre y cuando el peticionario cumpla con lo requerido en la normatividad vigente, acompañando a su escrito, copia de la comunicación enviada al demandante, en cumplimiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de trabajo invocado por el menor FELIX JOAN GOMEZ NARANJO. 4.

El Código de la infancia y la adolescencia, Ley 1098 de 2006, señala en su artículo 35, como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años. Los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren para poder trabajar, la autorización expedida por el inspector de trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local. La misma normatividad establece que para el otorgamiento del permiso, es necesario que el peticionario cumpla con los requisitos allí señalados, como son: “1.

Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; 2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4.

Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional. 5.

El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7.

El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral”. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis y, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que el demandante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para que el Ministerio de la Protección Social, a través de la División Territorial de Antioquia, procediera a la autorización del permiso deprecado, y que tal entidad, de manera subjetiva, por capricho o arbitrariedad, le hubiere negado el mismo, pues pese a las gestiones realizadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para escuchar en testimonio al actor y verificar o desvirtuar sus afirmaciones, ello no fue posible.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar con elementos de juicio que permitieran corroborar la vulneración o amenaza a su derecho fundamental del trabajo, ninguna transgresión en este sentido se podía concluir. 5. No sucede lo mismo en relación con el derecho de petición dirigido al Ministerio de la Protección Social que suscribiera el actor el 23 de abril de 2007, cuya copia acompañara a la demanda de tutela.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 6.

En el caso presente se observa que el joven FELIX JOAN GOMEZ NARANJO, presentó la petición en tal sentido el 23 de abril de 2007, sin que hubiera obtenido respuesta acerca de las razones o circunstancias que motivaban la negativa del permiso para trabajar, situación que no niega pero tampoco acepta la Dirección Territorial de Antioquia, quien en la respuesta allegada al trámite de tutela se limita a exponer de manera amplia las funciones que por ley le corresponde desarrollar y los pasos que se debe cumplir el interesado para la obtención del permiso, sin hacer referencia concreta al caso del actor y menos indicar si éste cumplió con los requisitos allí previstos o si le dio respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición al demandante, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal en el fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado que luego de proferida la sentencia de tutela por parte del Tribunal de instancia, que se revisa por vía de impugnación, la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social le reestableció los derechos fundamentales vulnerados al actor, razón por la cual, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se acredita con la comunicación a él dirigida el 17 de mayo de 2007, en el que se le señalan los trámites que debe cumplir para analizar la procedencia del permiso para trabajar, razón por la cual, si bien la solicitud fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de 2007 que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de las solicitudes a ella elevadas por los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor FELIX JOAN GOMEZ NARANJO, en contra de la Dirección Territorial de Antioquia -Ministerio de la Protección Social-. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor FELIX JOAN GOMEZ NARANJO. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconociendo de los derechos fundamentales de los interesados. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.