República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2135-2013 Radicación n° 31412 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por la Representante Legal del EDIFICIO MONSERRATE P.H. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la que se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los documentos que lo acompañan, se infiere que José de Jesús Rendón Cardona le promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, que negó el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2012; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, la revocó y en su lugar le impuso condenas por $3.090.000 a título de indemnización por despido sin justa causa, y $17.166 diarios por cada día de mora, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta cuando se cancele la deuda laboral, por indemnización moratoria.
Reprochó al juez plural no tener en cuenta que el 22 de julio de 2010 dirigió comunicación al trabajador en la que le informó que el 31 de mayo del mismo año le anunció que su “ liquidación de prestaciones sociales estaba en nuestras oficinas de administración para ser retiradas por usted el día 30 de junio de 2010 y que a pesar de las reiterativas llamadas vía telefónica a su residencia para que se acercara a cobrarlas, a la fecha no se ha efectuado, el valor de sus prestaciones fueron consignadas en el día de hoy al Banco Agrario”; que dicha comunicación la anexó al proceso con el depósito judicial correspondiente, y con él demostró que José de Jesús Rendón conocía las consignaciones ante el Banco Agrario.
Afirmó que con tales pruebas de las que se omitió su valoración, eran trascendentes, para la definición del asunto y que por ello se incurrió en “ vía de hecho por defecto fáctico ”; que lesiona sus derechos fundamentales máxime cuando se le impone una sanción severa, esto es la contenida en el artículo 65 del C.S.T., por ello solicitó “revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, respecto a la imposición de la sanción moratoria, y en su lugar condenar a la misma hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la que se le consignó al actor el valor de las prestaciones sociales en el Banco Agrario de Colombia y se le informó a éste tal circunstancia”.
El 28 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y el 6 de febrero de 2013 se accedió al amparo pretendido; con posterioridad, José de Jesús Rendón Cardona pidió anular la actuación por falta de notificación, petición a la que se accedió el 11 de junio del mismo año, y se ordenó “poner en conocimiento la presente acción a todas las partes interesadas; se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente”.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso 13-2010-0653-01, advirtió que la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal, y por ello se abstuvo de pronunciarse sobre la queja constitucional, se remitió al contenido de la providencia que dictó en primera instancia (fl. 83). El apoderado de José de Jesús Rendón Cardona se opuso a las pretensiones de la queja constitucional, se refirió a los hechos del proceso ordinario laboral e hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la viabilidad de la tutela contra providencia judicial.
Transcribió un aparte de la determinación del Tribunal e indicó que en ella se plasmaron las directrices jurisprudenciales que esta Corporación ha impartido, las que acompañó con reproducciones de apartes de ellas, que aún cuando se realizó el depósito judicial no se puso a disposición del juez laboral y por tanto el trabajador no lo pudo cobrar, y fue ese el motivo por el cual se le impuso la indemnización (fls. 85 a 96).
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la parte actora se originó con la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Respecto a tal aspecto el ad quem estimó que la prueba documental allegada al plenario no daba cuenta del pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato y por ello impuso la sanción, luego acotó que “la conducta omisiva de la accionada no se encuentra amparada por ninguna causal de justificación que la ponga inmersa dentro de los postulados de la buena fe, pues aún cuando existe fotocopia del depósito o título judicial por esta cuantía, no obra prueba alguna en la cual se derive certeza de la fecha de su pago al actor o de haber sido puesto a disposición de éste”.
Tal discernimiento del Juez Plural no contempló lo manifestado por José de Jesús Rendón en el escrito de la demanda, quien afirmó en el hecho duodécimo que “el día 22 de julio de 2010, el empleador le dirigió una comunicación en la que le manifestaba Debe recordarse, ante lo excepcional de este asunto, que la indemnización moratoria tiene una naturaleza sancionatoria que, por tanto proscribe su imposición automática o carente de la debida motivación, pues se requiere de análisis y examen de los eventos subjetivos que conduzcan a establecer la existencia o no de la buena fe.
En efecto lo que aquella busca desincentivar es el incumplimiento arbitrario del empleador, o su elusión de las consecuencias del contrato de trabajo de manera que, resulta de vital importancia que en casos como el aquí se estudia, se ponderen tales situaciones, y por tal motivo estima esta Corporación que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre este aspecto.
Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que se profiera una nueva decisión en relación con la indemnización moratoria en los términos aquí referidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el EDIFICIO MONSERRATE PH contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario que instauró José de Jesús Rendón Cardona contra el accionante.
TERCERO. - ORDENAR a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y proferir una nueva decisión en relación con la indemnización moratoria en los términos aquí referidos CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8