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T-31412(06-02-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31412 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por la Representante Legal del EDIFICIO MONSERRATE P.H. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la que se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que José de Jesús Rendón Cardona le inició demanda laboral al edificio para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a 3 meses, que se celebró entre el 1° de julio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010; pero que fue terminado abruptamente por más motivos el 30 de junio de ese año; reclamó indemnización por despido sin justa causa, trabajo suplementario, vacaciones y prestaciones sociales; el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 21 de marzo de 2012, negó las pretensiones, decisión que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del grado jurisdiccional de consulta, quien el 14 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y condenó al pago de $3.090.000 por indemnización por despido sin justa causa y $17.166 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta cuando se cancele la deuda laboral.

Reprochó que no se tuviera en cuenta que el 22 de julio de 2010, se dirigió comunicación al trabajador en la que: “del 31 de mayo de 2010, donde se le comunicaba que la liquidación de prestaciones sociales estaba en nuestras oficinas de administración para ser retiradas por usted el día 30 de junio de 2010 y que a pesar de las reiterativas llamadas vía telefónica a su residencia para que se acercara a cobrarlas, a la fecha no se ha efectuado, el valor de sus prestaciones fueron consignadas en el día de hoy al Banco Agrario”; que dicha comunicación la anexó al proceso con el depósito judicial correspondiente, y con él demostró que José de Jesús Rendón conocía las consignaciones ante el Banco Agrario; que por ello se incurrió en “ vía de hecho por defecto fáctico” pues se omitió valorar esas pruebas relevantes, y por ello solicitó “revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, respecto a la imposición de la sanción moratoria, y en su lugar condenar a la misma hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la que se le consignó al actor el valor de las prestaciones sociales en el Banco Agrario de Colombia y se le informó a éste tal circunstancia”.

El 28 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite lo que se cuestiona es el discernimiento que realizó el juzgador sobre la procedencia de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta Sala en forma reiterada ha definido que dicha sanción no procede en forma automática e inexorable, pues le corresponde al juez analizar la conducta del empleador a fin de determinar si actuó o no con buena fe por el deficitario pago de las prestaciones sociales del trabajador al finalizar el contrato. En ese orden, surge patente que en el caso en cuestión se ignoró la contestación de la demanda, la cual corroborada con los distintos medios de prueba que se incorporaron al proceso, daban cuenta del pago de las acreencias laborales y ello puede predicarse además de la copia de la comunicación de 22 de julio de 2010 suscrita por el Presidente del Edificio demandado, así como del título de depósito judicial a nombre de José de Jesús Rendón, por concepto de prestaciones sociales de $1.114.014.oo, lo cual evidencia que aquel tuvo la firme convicción de haber cancelado todas las prestaciones (fls. 70 y 71).

No podía desconocerse que en el hecho duodécimo de la demanda se afirmó: “Posteriormente el día 22 de julio de 2010, el empleador le dirigió una comunicación en la que le manifestaba Resulta claro que el Tribunal conculcó los derechos fundamentales del accionante al desconocer la actuación de la demandada y, concluir que pese a la existencia del título judicial “no obra prueba alguna de la cual se derive certeza de la fecha de su pago al actor, o de haber sido puesto a disposición de éste”, pues como ya se dijo, lo que le corresponde al juez examinar en estos casos es si la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, constituyen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción. Resulta palmario, entonces, el error en que incurrió el Juez plural accionado al apartarse abiertamente de los lineamientos jurisprudencialmente trazados en torno a la mala fe.

Corolario de lo discurrido, es que se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que allí se corrija el yerro aquí evidenciado, y profiera una nueva decisión en relación con la indemnización moratoria en los términos aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el EDIFICIO MONSERRATE PH contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario que instauró José de Jesús Rendón Cardona contra el accionante.

TERCERO. - ORDENAR a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y proferir una nueva decisión en relación con la indemnización moratoria en los términos aquí referidos CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2