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T-31412 (19-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.412 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial y el interno GERMÁN DARÍO ROJAS AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional N° 66, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado dentro de una actuación viciada de nulidad por falta de defensa técnica, habiéndose vinculado igualmente a quien intervino como parte civil.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado judicial, GERMÁN DARÍO ROJAS AGUDELO fue vinculado un proceso por el delito de Homicidio en concurso con Hurto Calificado y Agravado, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, autoridad que al igual que los demás funcionarios que conocieron del proceso, en especial, la Fiscalía, desconocieron el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, incluso, porque el profesional designado como defensor de oficio no llevó a cabo una verdadera labor defensiva, puesto que se adoptó una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas.

Además, porque el funcionario que conoció de la etapa del juicio no era el competente, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 050 de 1987, era el Juez Superior, incluso, porque el fallo se fundamentó únicamente en indicios, pero no porque existiera prueba directa. 2. Indicó el libelista, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y otorgarle la libertad a su representado, lo cual sólo es posible a través de este trámite de tutela. 3.

El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía, al Juzgado y a la apoderada de la parte civil para que explicaran lo pertinente y se enviara el proceso para la respectiva inspección judicial. Para dar respuesta, el Juzgado accionado, hoy con funciones de conocimiento, señaló, que conforme el registro de los libros, ese despacho tramitó la etapa del juicio correspondiente a la causa seguida al procesado GERMÁN DARÍO ROJAS AGUDELO, diligencias radicadas con el N° 5371 por el delito de Homicidio y otros.

Que al sentenciado se le vinculó como persona ausente ya que ni por orden captura fue posible su localización, entonces, en julio 8 de 1993 se emitió fallo condenatorio, por lo que en mayo de 2000 el cuaderno original pasó a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas, pero al ser capturado en febrero 27 del corriente ROJAS AGUDELO en Bogotá, el expediente pasó a los juzgados de dicha Capital, advirtiendo, que la información se rinde con base en los libros y el sistema de gestión, pues no posee los respectivos cuadernos. La Fiscalía Seccional N° 57 en condición de Coordinadora de Unidad, informó, que la Fiscalía 66 estuvo un tiempo a su cargo, después pasó a ser la 179, advirtiendo que no conoció del caso a que alude el actor, pero que el proceso era de aquellos que venía conociendo los extintos juzgados de Instrucción Criminal antes de la creación de la Fiscalía, razón por la cual era imposible absolver cualquier inquietud.

La apoderada de la parte civil, quien también fuera vinculada al trámite, señaló, que ella únicamente actuó porque la cónyuge del occiso le confirió poder, razón por la cual se atenía a lo que la judicatura a bien tuviera resolver dentro de esta acción de tutela. 4. Realizada la inspección judicial, se consignó en tal actuación, que el proceso fue radicado en el juzgado con el N° 5371, advirtiendo que los hechos ocurrieron en mayo 28 de 1990 en horas de la noche en la residencia de MAURICIO BARRIENTOS donde éste fue ultimado con arma de fuego al parecer por el único acompañante de aquella noche, su amigo GERMÁN ROJAS AGUDELO.

Que de la denuncia conoció inicialmente el Juzgado Tercero Especializado de Medellín, quien ordenó indagación preliminar por sesenta (60) días, recibiéndose declaración a ADOLFO JARAMILLO GALLEGO, quien informó que después de la desaparición de MAURICIO había visto en el apartamento de éste a GERMAN DARÍO, pero al ir con la policía, ya el citado se había ido.

Que también se escuchó en declaración a CARLOS MARIO PARRA, LUIS ARGURO LÓPEZ (Jardinero de la Urbanización en que vivía el occiso) y MARIA MERCEDES TRUJILLO, última compañera sentimental de MAURICIO, quien relató que de un momento a otro éste se desapareció y cada vez que llamaba le contestaba GERMÁN y le decía que estaba dormido o no se lo pasaba, aunque el jardinero le dijo que GERMÁN estaba desocupando la casa.

Se consignó en la inspección, que el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Criminal recibió el expediente procedente del Tercero Especializado, procediendo a abrir investigación y a ordenar la captura de ROJAS AGUDELO, además, recibió declaración al administrador de la urbanización ALVRO GALLO, quien manifestó, que GERMÁN le había dicho que MAURICIO se había ido de viaje y le autorizó para sacar los enseres del inmueble, habiéndose dispuesto el allanamiento a la casa del presunto implicado, procedimiento que no arrojó resultados positivos porque según las informaciones se encontraba en Panamá, entonces, se declara persona ausente a GERMAN DARÍO ROJAS AGUDELO.

Según el expediente, en mayo 29 de 1990 se informa a DECYPOL del hallazgo de un cadáver de un N.N en la vía a las palmas, para luego ser identificado como el de MAURICIO BARRIENTOS ARIAS. Consigna el Tribunal en la referida inspección judicial, que la actuación prosiguió con la expedición de medida de aseguramiento en contra de ROJAS AGUDELO y posteriormente el Juzgado de Instrucción Criminal le profirió resolución de acusación, remitiendo el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien avocó conocimiento el 14 de octubre de 1992, autoridad que al establecer que el defensor que venía actuando había fallecido, designó otro de oficio y llevó a cabo la audiencia pública, acto en el cual el profesional del derecho demandó la absolución argumentando que no existía prueba directa que comprometiera a su representado, pero se emitió fallo condenatorio en julio de 1993, decisión que no fue impugnada. 5.

El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que la vinculación al proceso se hizo con sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que las órdenes de trabajo expedidas con miras lograr su ubicación resultaron infructuosas dado que el actor de manera voluntaria decidió abandonar su lugar de domicilio una vez ocurridos los hechos delictivos, amén de que no existía un dato cierto o veraz para poder localizarlo.

Además, porque no existió falta de defensa como se pregona por el actor, porque si bien era cierto éste no adelantó una defensa afirmativa en el sentido de solicitar pruebas y controvertir las que fueron aducidas en contra del implicado, no podía olvidarse que dada la claridad y coherencia de los testimonios de cargo, el profesional del derecho, en verdad, estaba limitado para sacar avante los intereses de su representado.

En relación con la supuesta violación al debido proceso por falta de competencia del Juez que emitió el fallo y la no remisión del expediente a consulta, se dijo que tal irregularidad no existía, porque si bien era cierto con base en el Decreto 050 de 1987 se asignaba competencia al Juez Superior para conocer del delito de Homicidio, al desaparecer estos despacho, se convirtieron en Circuitos, entonces, el que finiquitó la instancia sí tenía competencia para ello.

Además, que no se envió el expediente a consulta, porque no se trataba de aquellos casos en los que debía operar tal procedimiento conforme lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991. Respecto de la indebida apreciación de las pruebas, advirtió el Tribunal, que a pesar de que pudieran existir disparidad de criterios interpretativo-probatorios con ocasión de una sentencia, ello no era objeto de control por medio de la tutela, porque se usurparían funciones y recursos judiciales de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico, amén de que la prueba valorada por el funcionario accionado era la que se había allegado legalmente al averiguatorio y que apuntaba a demostrar la responsabilidad del sentenciado en el hecho.

En consecuencia, la vinculación se ajustó a las normas procesales vigentes, ya que ni siquiera por allanamiento a su domicilio pudo ubicarse a ROJAS AGUDELO, incluso, no era el momento para premiar al interno retrotrayendo la actuación procesal, porque voluntariamente decidió evadir la acción de la justicia, ya que al tratarse de la desaparición y muerte de su mejor amigo, era apenas lógico que una investigación penal se iniciara y que posiblemente se le comprometiera por cuanto pasaba buen tiempo en esa misma residencia, entonces, debió comparecer a ejercer su defensa material.

DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el apoderado judicial y el interno ROJAS AGUDELO, impugnaron tal decisión, argumentando en esencia lo consignado en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, al punto que quien intervino en la audiencia pública trató por todos los medios posibles de persuadir al juzgado para que dispusiera la absolución por falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad directa de éste en los hechos investigados, entonces, sí se ejerció el derecho de contradicción y defensa.

En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso por haberlo vinculado como persona ausente sin efectuar labor alguna para localizarlo, a pesar de lo argumentado por el apoderado judicial del interno, la Sala encuentra que tal actuación se ajustó a los parámetros legales, pues, recuérdese, que las diferentes autoridades que conocieron del proceso, sí dispusieron lo pertinente para que GERMÁN DARÍO ROJAS AGUDELO fuera ubicado, al punto que se ordenó llevar a cabo diligencia de allanamiento a su residencia y se expidió varias ordenes de trabajo con destino a los organismos de seguridad a fin de dar con el paradero del sindicado, pero las mismas resultaron infructuosas porque no se pudo obtener información alguna sobre el lugar de domicilio del sindicado, razón por la cual se puede concluir, sin lugar a equívocos, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si el actor no pudo ser escuchado en indagatoria, tal falencia no puede atribuirse a los funcionarios accionados sino a que éste de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del trámite, buscando así evadir la acción de la justicia, pues, recuérdese, que según las copias allegadas y la inspección judicial practicada por el Tribunal, el procesado se fue a la ciudad de Panamá con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del implicado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proceder a la vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente, puesto que no podía esperarse a que ROJAS AGUDELO concurriera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden impunes, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.

Sobre la declaratoria de persona ausente, resulta viable traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual precisó: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciado al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

Situación que tal como se indicó renglones atrás no puede ser aplicada al libelista, porque fue éste quien deliberadamente se apartó de la investigación, pues si su interés hubiera sido el que las autoridades judiciales conocieran sobre las reales causas por las cuales procedió de tal manera, entonces, no hubiera huido y mantenido en el anonimato, ya que fue en virtud de la orden de captura expedida que se logró su aprehensión varios años después de la muerte de MAURICIO BARRIENTOS ARIAS.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso del peticionario no se desconocieron los derechos fundamentales, máxime que la actuación se surtió con sujeción a la ley. Incluso, porque la tutela no puede tomarse como un mecanismo para cuestionar la valoración probatoria que los funcionarios judiciales con apoyo en la sana crítica otorgan a las pruebas legalmente aportadas a una investigación, porque ello es asunto que compete única y exclusivamente al juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de abril del corriente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno GERMÁN DARÍO ROJAS AGUDELO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Seccional N° 66 (hoy 57) y a quien intervino como parte civil, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1204636815.doc _1204636817.doc