CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 31.411 GLORIA CECILIA CARDONA CORREA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 31.411 GLORIA CECILIA CARDONA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA CECILIA CARDONA CORREA, contra el fallo de tutela dictado el 9 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, por considerar que la sentencia anticipada proferida en su contra debió ser por tentativa de suministro de estupefacientes y no por porte de estupefacientes.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 17 de septiembre de 2006, cuando pretendía ingresar a la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista, GLORIA CECILIA CARDONA CORREA fue sorprendida en poder de aproximadamente 158 gramos de marihuana. 2. La imputada fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación que por intermedio de uno de sus delegados, durante la audiencia de control de legalidad sobre la captura, incautación de elementos materiales e imposición de medida de aseguramiento, le formuló cargos por el delito de porte de estupefacientes agravado, a los que se allanó GLORIA CECILIA CARDONA CORREA. 3.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en el que, previa comprobación de que la manifestación era libre, voluntaria y espontánea, se presentó la acusación por el atentado contra la salud pública aceptado por la imputada y se dictó sentencia el 20 de octubre de 2006. GLORIA CECILIA CARDONA CORREA fue condenada a 54 meses de prisión y multa por valor de $1’100.000,oo; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; y, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.
La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, quedó ejecutoriada y en esas condiciones, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5. Ahora la accionante aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en sus mismas circunstancias otras dos mujeres que pretendieron ingresar con estupefaciente a la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, fueron condenadas por el mismo Juzgado, empero adecuando la conducta a la tentativa de suministro agravada, por lo que se les impuso una pena notoriamente inferior a que ahora ella purga. 6.
La actora ha solicitado del Juez constitucional que ampare sus derechos y le ordene al funcionario judicial demandado que dicte nuevo fallo en el caso de GLORIA CECILIA CARDONA CORREA, para que adecue la sanción al delito de suministro de estupefacientes en grado de tentativa. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló el pasado 9 de mayo, denegando el amparo deprecado.
Se refirió a la improcedencia general de la acción de tutela para censurar decisiones judiciales, por tratarse de un recurso constitucional residual y supletorio, idóneo para la protección de derechos fundamentales, entre otros casos, cuando con la providencia impugnada se ha incurrido en vía de hecho, la que no se evidencia en este caso.
El Juez de instancia justificó la condena proferida contra la actora por el delito de porte de estupefacientes, porque esa fue la conducta punible imputada y en relación con la que aceptó los cargos, sin que pudiera retractarse en curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, máxime porque era claro que la señora CARDONA CORREA realmente portaba los estupefacientes al momento de ser capturada, porque los llevaba consigo.
Considera el Juez Colegiado que la actuación irregular se presentó no en el caso de GLORIA CECILIA CARDONA CORREA, sino respecto de los otros dos que ella cita, en los que el Juez de conocimiento aceptó la variación de la calificación jurídica, situación que no podría extenderse a otros eventos porque significaría adelantar el juzgamiento a partir de un error en la acusación. Por lo demás, precisa que la calificación que se le dio a la conducta desplegada por GLORIA CECILIA CARDONA CORREA corresponde a los hechos ejecutados y aceptados.
Finalmente, advierte con apoyo en la doctrina constitucional que no puede pretenderse la igualdad de trato frente a la ilegalidad.
8. GLORIA CECILIA CARDONA CORREA impugnó el fallo al recibir notificación personal. Posteriormente allegó un escrito en el que aduce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vía de hecho, como en este caso, porque su intención no era la de portar el estupefaciente, sino suministrarlo a un interno del centro de reclusión. A su juicio, la Fiscalía podía variar la calificación jurídica en beneficio de ella, siempre que no se apartara de la denominación jurídica establecida en la formulación de la imputación. Igualmente, considera que era permitida la retractación durante la audiencia de individualización de la pena y sentencia, a efecto de que los hechos se adecuaran a la descripción típica que les correspondía. Solicita que se revoque el fallo impugnado, para que en esta instancia se protejan sus derechos fundamentales y se disponga la rebaja de pena que depreca, misma que está prevista para los casos de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo la peticionaria en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone la demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas, pues, si bien interpuso el recurso de apelación, hubo de declararse desierto. Además, de haber ocurrido la situación que plantea sin lugar a dudas la actora no se habría allanado a los cargos y habría permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la inexistencia del porte de estupefacientes, conforme lo proclama de forma tardía con el ejercicio de la acción de tutela.
Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que asegura conculcados, la actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
Es que, la evidencia señala que GLORIA CECILIA CARDONA CORREA fue sorprendida portando los estupefacientes y, en esas condiciones, lo ambiguo sería asegurar que la conducta desplegada por ella, idónea e inequívocamente, estuviera encaminada a proveer a otro u otros de la droga al interior del penal, pues, en un tal evento también sería factible asegurar que la intención era vender u ofrecer, conductas igualmente previstas en la descripción típica del artículo 376 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE