CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31411 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IBÁN MAURICIO DURÁN CAICEDO c ontra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra instauró Sandra Jeanneth Forero Hernández en representación de su hijo Andrés Felipe Forero Hernández.
Señaló que el proceso en comento le correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho judicial que admitió la demanda y dispuso darle el trámite correspondiente dentro del cual, el accionante en su calidad de demandado procedió a contestar la demanda y a proponer las excepciones que denominó “imposibilidad en el tiempo” y “relación alterna de la madre”.
Practicado el primer examen de genética, el demandado de su propio peculio canceló la suma para que le fuera practicado nuevo experticio, el que arrojó un grado total de compatibilidad en ser el padre del menor. Advierte que conocido el segundo resultado de la prueba genética, de manera inmediata y mediante memorial que radicó en el juzgado, manifestó su voluntad única y clara de reconocer la paternidad de Andrés Felipe Forero Hernández e hizo el correspondiente ofrecimiento de alimentos a futuro, para lo cual aportó como prueba el registro civil de nacimiento de su otra hija Daniela Durán Buitrago, para que fuera tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria.
A pesar de ello, el a quo dictó sentencia el 7 de diciembre de 2009 en la que se le declaró padre del menor, “ estando ya reconocido”, se le privó de la patria potestad, se dispuso la corrección del registro civil de nacimiento de Andrés Felipe y se le condenó a pagar una cuota de alimentos por valor de un salario mínimo legal mensual. Inconforme con tal decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado, al revocar los numerales primero, segundo y tercero de la providencia recurrida, puesto que consideraba que el reconocimiento del menor ya estaba surtido de manera voluntaria por su progenitor, sin embargo, confirmó la condena relacionada con la cuota alimentaria.
Contra esta última decisión interpuso recurso de casación, que le fue negado por el tribunal. Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se tuvo en cuenta que el reconocimiento del menor lo fue de manera voluntaria por su parte; y respecto de la cuota alimentaria, señala que la misma se fijó en conjeturas que hicieron los falladores sobre unos bienes inmuebles de su propiedad, cuya prueba se aportó al proceso luego de haberse ordenado el cierre del debate probatorio y que, por tal razón, no pudo ser controvertida.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del proceso de investigación de paternidad instaurado en su contra, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, el 7 de diciembre de 2009 y, en su lugar, se les ordene a los despachos judiciales accionados “ proceder conforme a las normas procesales de rigor y en tal virtud tomar las decisiones que corresponden con apego a lo señalado en el art. 15 de la Ley 75 de 1968 y Código del Menor, para remediar las vías de hecho alegadas en esta tutela”. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección solicitada al concluir que “…La reseñada providencia está soportada en la interpretación de las normas que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, sin, que por tanto, pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, habida cuenta que es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones que la Constitución le otorga”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 211 a 212, escrito en el que reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …De otra parte, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise esa fijación y, de ser el caso, se adecue a las que dice ser sus condiciones económicas actuales. Por lo demás, es tangible que no pueden tildarse de arbitrarias las reflexiones que asentó el juzgador para efectos de fijar la cuota alimentaria, toda vez que estas son legalmente admisibles ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por IBÁN MAURICIO DURÁN CAICEDO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA