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T-31410 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31410 Acta N°. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A- E.S.P. de la misma ciudad.

I. ANTECEDENES Plantea la accionante, que presentó incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. de la misma ciudad; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto del 22 de agosto de 2012, resolvió imponer sanción por desacato al Alcalde Distrital de Buenaventura y al representante legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., consistente en 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que el grado jurisdiccional de consulta lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga quien, por proveído del pasad 12 de septiembre, revocó el auto consultado. La actora aduce que, a pesar de que en el auto que resolvió la consulta aparece que fue proferido “ el día 12 de septiembre de 2013 (sic) ”, en los folios 337 y 338 del expediente “ se nota ” que las pruebas a que hace referencia la Sala fueron recibidas el 13 de septiembre de 2012.

Agregó que revisados los documentos de que trata la parte motiva de la citada providencia, “ el mencionado acuerdo de voluntades de que habla fue celebrado el día viernes 13 de septiembre de 2012 siendo las 4 P.M., por tanto le habría sido imposible conocerlo por parte de la Sala Laboral el día 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se vencían los términos para resolver la consulta, sin embargo tomo (sic) como pruebas los documentos aportados el día 13 de septiembre de 2012 ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se declare la nulidad de la providencia del 12 de septiembre de 2012, notificada el 20 de igual mes y año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto del 22 de agosto de igual año, dentro del incidente de desacato que presentó la accionante en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.SP. y, en su defecto, se ordene al Tribunal accionado que dicte la providencia con el material probatorio que tenía la Sala al momento de proferir su decisión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 29 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. A pesar del cuestionamiento que hace la actora frente a la valoración que hizo el Tribunal accionado del acuerdo de voluntades suscrito entre ella y el Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura y el Jefe Jurídico de la Alcaldía Distrital, toda vez que éste fue celebrado 13 de septiembre de 2012 siendo las 4 P.M., por lo que para el 12 de septiembre, fecha en que se profirió la providencia censurada, le habría quedado imposible conocerlo, es claro que la providencia que revocó la sanción impuesta por desacato al Alcalde Distrital de Buenaventura y al aludido representante legal, no se fundamentó únicamente en el citado acuerdo; por el contrario, fueron varias las pruebas analizadas por el Tribunal y que finalmente lo llevaron a decidir como viene dicho.

En efecto, el Alcalde sancionado aportó copia de la Resolución No.1601 de 12 de septiembre de 2012 “ Por medio de la cual se cumple una orden de tutela y se ordena un pago ”, con lo ordenado en este acto administrativo, el mandatario local entregó a favor de la tutelante recursos económicos por la suma de $1.600.000, con el fin de sufragar los cánones de arrendamiento, en razón de su reubicación temporal y la de su núcleo familiar.

El gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura aportó certificación según la cual, se está ejecutando a través del contratista “ Consorcio Saneamiento de Buenaventura ” la obra SAAB 025 de 2011, cuyo objeto es la construcción de las obras para el saneamiento básico en el Barrio Bellavista comuna 8, por valor de $3.773.982.185, obras que son complementarias y encaminadas a canalizar la quebrada de “ Chanflanita ” y redes de alcantarillado alternas, que se enfocan a la solución de la problemática que genera la citada quebrada.

El funcionario también informó que están adelantando gestiones encaminadas a conseguir recursos a través de la nación para cumplir la obligación de la sentencia de tutela; que los valores de las obras, previo estudio, fueron determinados en un presupuesto de $922.000.000. De las referidas pruebas el Tribunal accionado concluyó que las autoridades tuteladas, aunque en forma tardía, han adelantado las gestiones para acatar lo dispuesto en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2010, toda vez que han implementado algunas medidas para afrontar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de la accionante, actividad que no permite predicar desidia o negligencia en su proceder, “ pues no escapa al juicio de la Sala, que el hecho de determinar las condiciones naturales y geológicas de un terreno y la adopción de medidas para contrarrestarlas constituyen un procedimiento detallado, complejo, profundo además de oneroso, que implica un proceso de planeación previo, además de las partidas presupuestales considerables que deben gestionar con esa finalidad, tanto del orden Distrital como Nacional, de donde se concluye que los entes accionados no han estado inactivos frente a las ordenes impartidas … ” De lo anterior surge claro, que aún sin tener en cuenta el acuerdo de voluntades, el Tribunal contó con elementos suficientes para revocar la sanción impuesta.

Pero es que además, no aparece demostrado en el plenario que el accionante, antes de acudir a este amparo constitucional con la pretensión de que se anule, por violación al debido proceso, la providencia del 12 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, hubiera alegado tal nulidad en el trámite del incidente de desacato, lo que de conformidad con lo reglado en el D. 2591/1991 Art 6-1, lleva a la improcedencia de la protección suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A- E.S.P. de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS