CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31409 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de enero de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, con la decisión que adoptara dentro de la acción popular que instaurara en contra de Audiomic Limitada.
Manifiesta que instauró la mencionada acción con el fin de que se le ordenara a la sociedad demandada la restitución del espacio público que invadió con el sardinel del predio donde está ubicada así como de la zona verde “ que fue endurecida con un mortero de cemento”, lo que hizo sin cumplir con las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, para lo cual allegó una serie de fotografías del lugar con miras a demostrar la queja presentada, las que no fueron tachadas de falsas en el curso de la acción, además de haber aceptado la accionada tal situación con el argumento de tener licencia de construcción para ello.
Advierte que la acción popular fue fallada en forma desfavorable a sus pretensiones, sin tener en cuenta que el tribunal accionado desconoció su precedente jurisprudencial, pues en otra acción popular que instauró con idénticas peticiones y de “ localización urbanística común de los hechos ”, que cursó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, si se revocó la sentencia de primera instancia y, ordenó la demolición de las obras que perturbaban el espacio público. 2.
Mediante providencia calendada de 11 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…Estudiados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la sentencia censurada no entraña las vías de hecho endilgadas por la sociedad accionante y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes, ni revivir términos u oportunidades procesales”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 171 a 174 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando en la prosperidad de la protección del derecho al espacio público de la comunidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra de Audiomic Limitada. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO