Micelio
T-31408(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 31408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31408 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio, en conexidad con el derecho a la vida digna. Manifestó que actuó como apoderado judicial de Luis Alberto Rodríguez Raigosa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buenaventura contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que pactó honorarios profesionales con su cliente del “35% de la totalidad y sin descuentos de las sumas que se logren recaudar ante las demandadas bien sea por la vía judicial o extrajudicial”; que dicho proceso finalizó con fallo en el que se condenó por la suma de $57.334.124,oo, y conocidas las resultas del proceso, Rodríguez Raigosa le revocó la facultad de recibir para evadir el pago de los honorarios; que con base en el contrato de mandato adelantó acción ejecutiva ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 23 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago, pues consideró que el contrato fungía como título ejecutivo en cuanto cumplía los requisitos de ser claro, expreso y exigible; que el mismo año, el ejecutado recurrió en sede de tutela y ésta Sala conoció la impugnación pero no resolvió, por improcedente; que el demandado propuso “incidente de cancelación de orden de embargo”, el cual se rechazó de plano el 10 de octubre del mismo año, igual que las excepciones propuestas; que aquel interpuso reposición pero al mantenerse la determinación, apeló, y la Sala accionada revocó. Indicó que el Tribunal debió pronunciarse solo acerca del incidente y las excepciones, pero resolvió sobre la exigibilidad del título.

Así mismo, cuestionó el sentido del fallo, pues consideró que cuando se realiza un contrato de prestación de servicios y los honorarios se pactan por cuota litis, la exigibilidad se advierte con la terminación del proceso, una vez se ordena el pago mediante acto administrativo, contrario a lo sostenido por el ad quem quien argumentó que el título no era exigible.

Por lo anterior solicitó “se revoque lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de septiembre de 2012 por parte del Tribunal Superior de Bogotá–Sala de Descongestión (…) y se ordene (…) proferir una nueva sentencia (…) conforme a derecho o se profiera una sentencia sustitutiva, con base en los planteamientos de la presente acción y se siga con el debido proceso”.

El 28 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgador de segunda instancia, en punto a lo debatido, estimó que el contrato que se aportó como título base de la ejecución, carecía de uno de los requisitos indispensables, cual es el de la exigibilidad, de allí que se encontró habilitado para terminar el trámite, no sin antes transcribir el contenido de la clausula contractual y analizarla para concluir que no se satisfacían los requerimientos legales pues “el acuerdo de las partes se limitó a señalar en forma detallada el porcentaje y forma de determinación de los honorarios, empero se guardó silencio en relación con el momento o la fecha en que el mismo debería efectuarse, falencia que no se puede tener como subsanada por el sólo hecho de que las partes hubieren señalado que tal documento presta mérito ejecutivo”.

Ese discernimiento no puede calificarse de arbitrario, ni constituye un ejercicio abusivo del funcionario, pues no solo se ampara en una valoración del contrato razonable, sino que, además la adecúa a la norma que, respecto de la exigibilidad de los títulos valores se aplica al sublite. Luego al margen de que pueda o no existir un razonamiento diferente, ello no significa, como lo plantea el accionante, que pueda configurarse una causa de procedibilidad de la acción, máxime cuando es el propio Código de Procedimiento Laboral el que le otorga libertad probatoria al juzgador para definir, como se aprecia aquí aconteció. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6