SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31407 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31407 Acta No. 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR EDUARDO DANGON NOGUERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Numa José Ponzón Durán promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra, con el fin de que se profiriera mandamiento de pago por la suma de de $12’750.000 por concepto de capital, más intereses de mora y la sanción comercial del 20% de que trata el artículo 731 del Código de Comercio. 2. Que en sentencia el 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción establecida en el numeral 5º del artículo 784 ibidem, consistente en la alteración del texto del título ejecutivo, en este caso cheque, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3’500.000, “ cifra que no fue plenamente demostrada por el ejecutante, ni mucho menos reconocida en el proceso por el ejecutado ”. 3.
Que recurrido en apelación el fallo de primera instancia, fue confirmado por el Tribunal accionado, por proveído de 19 de octubre de 2010, pero condenó al demando al pago de $3’600.00, valor “ que difiere del estimado por el a quo, y como si fuera poco le adicionó la sanción del 20% ” que se reclamaba en al demanda. 4. Que las autoridades judiciales incurren en vías de hecho porque al declarar probada la excepción denominada “ alteración del título valor ”, y no existiendo una suma real de dinero que se haya demostrado plenamente en el curso procesal, “ el titulo valor que sirvió de fundamento para el recaudo de la supuesta obligación no sólo perdió toda su eficacia legal como tal y desaparece su poder como título ejecutivo conforme lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, al señalarse en ambas instancias sumas de dinero subjetivas, caprichosas y diferentes que jamás fueron reconocidas ni demostradas en el plenario ”, se quebranta el debido proceso. 5.
Que existiendo alrededor del proceso “ una nube inmensa de inconsistencias probatorias ”, lo procedente y legal era dar aplicación estricta al beneficio de la duda y resolver la litis a favor del demandado por ausencia de plena prueba en su contra. 6. Que no se valoraron las declaraciones de sus testigos en ninguna de las dos instancias, con el argumento de que eran testigos análogos, mientras que los testigos del demandante, a pesar de ser consonantes y vertidos por hermanos, si fueron tenido en cuenta. 7.
Que el ad quem realizó una valoración subjetiva y arbitraria de la colilla del título valor –cheque- al decir “ que ese destino pudo haberse colocado y luego pudo haberse variado con posterioridad sin que en el proceso se haya demostrado plenamente tal situación y que tal desviación se haya producido por instrucciones impartidas por el demandado ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que se deje sin efecto alguno la providencia del 19 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia de 6 de noviembre de 2005 dictada por el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el proceso ejecutivo singular que en su contra adelanta Numa Ponzón Duran.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular. Dentro del término, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali allegó fotocopia de algunas piezas procesales.
Con fallo del pasado 20 de enero la primera instancia protegió el derecho al debido proceso de Víctor Eduardo Dangón Noguera. Dejó sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2010, y ordenó que en el término de diez días, se adopten las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales dentro del proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta lo esbozado en al parte motiva.
Par allegar a esta conclusión la sala de casación Civil advirtió que la sentencia de segunda instancia “ que confirmó la existencia de la alteración de cheque y modificó la suma por la que debía seguirse con la ejecución, no explica cuales son las pruebas en que se fundamentó para llegar a tales conclusiones e inferir de ellas, igualmente, el valor por el que debía continuarse con la ejecución, lo que conduce a afirmar que carece de la motivación suficiente en tanto que no efectúo el análisis jurídico y la valoración probatoria de los medios allegados oportunamente al proceso ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que no obstante haberse dirigido la acción de tutela contra la Sala civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, resulta incontrovertible que la misma también está dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de la misma ciudad, dado que en su relato fáctico se atacan ambos pronunciamientos; que además con las pruebas que se recaudaron en primera instancia se demuestra a plenitud que, tanto el a quo como el ad quem continuaron el proceso ejecutivo en su contra “con fundamento en una serie de suposiciones en cuanto a la presunta cifra adeudada, para lo cual tuvieron que prescindir en su totalidad y sin fundamento legal alguno de las declaraciones de los testigos de descargos, dar crédito única y exclusivamente a lo afirmado por el ejecutante y su hermano, no obstante haber confesado el primero de ellos la ALTERACIÓN SUSTANCIAL de la cifra del título valor y haberse declarado probada la excepción propuesta contemplada en el artículo 5º (sic) del artículo 784 del Código de Comercio ”.
Agregó que fueron las dos instancias las que desconocieron las pruebas. Adujo que ambas instancias violaron el debido proceso y la omisión de accionar también contra el juzgado de primera instancia, no eximía por ningún motivo al juez constitucional de primera instancia, para pronunciarse de fondo, por cuanto resulta ostensible que la violación al debido proceso se presentó en ambas instancias y así se insistió permanentemente a lo largo de todo el relato tutelar.
Señaló que aunque se protegió su derecho fundamental al debido proceso contra la corporación accionada, la orden dada se traduce en una negación tácita de la protección constitucional al debido proceso que en apariencia protege haciéndolo ilusorio en sus efectos, “ cuando lo que debió ordenarse a los magistrados accionados fue revocar el fallo de primera instancia y ordenar el archivo definitivo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía por total INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR, pues está plenamente comprobado que en ninguna de las dos instancias se alcanzó a demostrar plenamente que mi poderdante debiera suma alguno al ejecutante ”.
V. CONSIDERACIONES Según se observa con claridad, la pretensión del actor en la demanda, de tutela se redujo a que se declare que la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en defecto fáctico y en ostensibles vías de hecho, que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que solicita amparar y como corolario que: “se deje sin efecto legal alguno la providencia mediante la cual la Sala de Decisón Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 19 de Octubre de 2010, mediante la cual (sic) se confirmó la providencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el señor Juez Quinto (sic) Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por NUMA PONZON DURAN contra VICTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA y se le ordene dictar sentencia ordenado el consecuente archivo del proceso”.
En la sentencia se dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que el proveído censurado carece de motivación suficiente en tanto que no efectúo el análisis jurídico y la valoración probatoria de los medios allegados oportunamente al proceso. En acogimiento de las pretensiones del actor se dispuso: “…CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Víctor Eduardo Dangon Noguera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…) Dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2010, así como las actuaciones que de esta (sic) se desprendan (…) Ordenar a los magistrados accionados que, en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopten las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales dentro del referido proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva”.
A pesar de ello, el tutelante recurrió la sentencia de tutela de primer grado, reclamando la protección de los derechos que, finalmente, se reivindicaron a su favor por parte de la Sala de Casación Civil, empero introduciendo tardíamente una solicitud consistente en que, se revoque “ en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por NUMA JOSÉ PONZÓN DURAN contra VÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA, RADICADA BAJO EL NÚMERO 47-001-31-03-004-1998-0272-01.
(…) Que como consecuencia de las decisiones anteriores se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el archivo definitivo del proceso ejecutivo ”, sin que ello hubiese sido objeto de debate en la primera instancia. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron discutidas, y satisfechas a través de la sentencia impugnada, de manera que no le asiste interés para interponer el recurso contra el fallo de primera instancia. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA