1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31406 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALEXANDER ÁLVAREZ NAVARRO contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en la proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Empresa Alpanel s.a..
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ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el petente contra la Empresa Alpanel s.a.. Manifiesta que a través del mencionado proceso laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía el pago los valores que le fueran retenidos “ con violación de la prohibición expresa que en tal sentido contiene el artículo 149 del C.S. del T., ya que la misma no fue autorizada por el suscrito, ni medió orden judicial ”.
Como apoyo de sus pretensiones, señala que suscribió contrato laboral a termino indefinido con ALPANEL S.A., el cual inició el 1º de diciembre de 2005 y fue terminado sin justa causa por parte imputable al empleador el 30 de mayo de 2011, sin que se le hubiesen pagado las comisiones por ventas, y realizando la deducción de un préstamo en la liquidación del contrato, sin la observancia del articulo 149 CST y SS.
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 2012. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que “ La retención unilateral sin autorización alguna de parte de las prestaciones del trabajador por parte de la empleadora es un acto de mala fé (sic) por lo que debe sancionarse en los términos de ley (salarios caídos)”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas “ profieran una nueva sentencia declarando la ilegalidad de las retenciones hechas a mis prestaciones sociales por parte de la empleadora, condenándola y ordenando su pago a mi favor y al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichas pretensiones ”. 2-.
Mediante auto calendado de 29 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas por el juzgado de conocimiento del 22 de marzo de 2012 y la del tribunal del 15 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALEXANDER ÁLVAREZ NAVARRO contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE