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T-31406 (12-06-07) proceso en curso violación debido proceso otr mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31406 HERNAN QUIÑÓNEZ ARIZA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31406 HERNAN QUIÑÓNEZ ARIZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor HERNAN QUIÑONEZ ARIZA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

ANTECDENTES 1. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a HERNAN QUIÑONEZ ARIZA a la pena principal de 6 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Notificado del fallo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, dejando constancia el secretario de la Corporación en el sentido de que el término vencía el 2 de febrero de 2007.

El 25 de enero de 2007, el defensor del procesado renunció al poder conferido, lo cual le fue comunicado al procesado el 31 del mismo mes y año. El 14 de febrero, el Tribunal procedió a designarle como defensor de oficio al abogado Juan José Mesa, quien no aceptó. Ante tal eventualidad, el accionante solicitó al Tribunal se oficiara a la Defensoría para que se le designara defensor público a lo cual se accedió el 23 de febrero de 2007.

El 27 de febrero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué le designó como defensor de oficio al doctor Humberto Escobar Escobar. Recibida la respuesta por parte de la Defensoría Pública comunicando la imposibilidad de designarle defensor al procesado, el Tribunal reiteró el nombramiento del Dr. Escobar Escobar; profesional que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2007, por el cual se concedió el recurso de casación y se dispuso el traslado del término para presentar la demanda.

El fundamento de la pretensión lo constituyó el considerar que su representado careció de defensa técnica desde el 29 de enero de 2007, fecha en que le fue aceptada la renuncia al apoderado de confianza, hasta el 13 de marzo del mismo año cuando él inició su actuación como defensor de oficio; petición que fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué de manera desfavorable mediante auto de 12 de abril, no obstante lo cual ordenó reponer el término para presentar la demanda de casación a partir del 13 de marzo de 2007, fecha en que asumió la representación el doctor Humberto Escobar Escobar.

Contra el auto anterior, el procesado interpuso recurso de reposición, decisión mantenida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 14 de mayo de 2007, al concluir que la renuncia presentada por su defensor de confianza no interrumpía automáticamente el ejercicio de su cargo, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al proceso penal, su defensor tenía que continuar en ejercicio del mismo.

LA DEMANDA HERNAN QUIÑONEZ ARIZA, interpone la acción de tutela señalando que desde el 11 de enero de 2007 ha carecido de defensor técnico, razón por la cual el término de 15 días de traslado a las partes para que hiciera la manifestación de interposición del recurso de casación no se ha cumplido. Pese a ello, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 23 de febrero de 2007, decide pronunciarse, no sólo teniendo por cumplidos los términos procesales de los 15 días, sino además concediendo el recurso de casación y ordenando correr los 30 días para la presentación de la demanda, con lo cual resulta evidente la vulneración de su debido proceso y del derecho a la defensa, ya que es claro que antes del 13 de marzo de 2007 no contó con defensa técnica al haber renunciado su abogado de confianza, lo que conllevó a que se desentendiera definitivamente del proceso penal adelantado en su contra con menoscabo de sus intereses.

Pretende que el juez constitucional retrotraiga la actuación, ordenando la contabilización plena del término de 15 días de que disponen los sujetos procesales para manifestar si interponen el recurso de casación y, consecuente con ello, se deje sin valor el auto de 23 de febrero de 2007 por el cual se concedió el recurso de casación. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias.

La magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que en el auto de 12 de abril de 2007 la Sala se abstuvo de retrotraer la actuación como lo solicitaba el defensor del procesado, atendiendo a que el término de quince días para recurrir en casación venció el 2 de febrero de 2007, mientras que la renuncia del poder sólo puso fin al mandato el 8 del mismo mes y año, es decir, 4 días hábiles después de fenecido el mismo.

De igual forma, se abstuvo de decretar la nulidad del auto de 23 de febrero de 2007 a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, por cuanto al tratarse de un auto de sustanciación no admitía recurso alguno, razón por la cual si algún perjuicio se ocasionaba al actor, no lo era por proferir dicho auto de mero impulso, sino por la contabilización del término para presentar la demanda de casación, razón por la cual se ordenó que dicho término se contabilizara a partir de la fecha en que se asumió defensa el doctor Humberto Escobar Escobar, esto es, desde el 13 de marzo, garantizando de esta forma plenamente el derecho a la defensa.

Afirma que el 30 de abril de 2007, QUIÑONEZ ARIZA presentó y allegó el poder que otorgó al abogado Robinsón Forero Alarcón junto con la demanda de casación, lo que motivó que el 30 de mayo del año en curso se enviara la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra esencialmente a cuestionar el procedimiento cumplido luego de proferida la decisión a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. En el caso objeto de análisis la inconformidad del actor radica en que para la fecha en que se corrió traslado de los quince días para presentar demanda de casación, se encontraba sin abogado, situación que en su criterio constituye vulneración al debido proceso y de contera al derecho a la defensa.

Del análisis realizado a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, se establece que el mismo se adelantó con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla. En relación con el término que dispone el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable al presente asunto por haber sido declarado inexequible el artículo 210 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, para que las partes manifiesten su voluntad de interponer recurso extraordinario de casación, encuentra la Sala que la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se ajustó a la legalidad, pues corrió el traslado previsto por el legislador para este efecto.

Así se aprecia de las pruebas aportadas al trámite de la acción de tutela, en el cual aparece que a partir del 2 y hasta el 20 de febrero de 2007, se contabilizaron los quince días para tal propósito. De tal suerte que si el término corrió como lo dispone la ley y además el accionante hizo manifiesta su voluntad de acudir en casación, que es en últimas el propósito que persigue la norma, no tiene sentido el que se pretenda retrotraer la actuación para revivir dicho período, cuando se cumplió la finalidad.

Igual ocurre en cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa por la supuesta ausencia de defensa técnica a que alude el accionante por no haber contado con defensor en el interregno comprendido entre la notificación del fallo de segunda instancia y el término de los quince días para interponer el recurso de casación, pues una vez que su abogado de confianza renunció al cargo, la autoridad accionada agotó todos los mecanismos tendientes a garantizarle su derecho a la defensa.

De ahí, que de manera inmediata le designó un defensor de oficio y ante la petición expresa del procesado de querer ser representado por uno designado por la defensoría pública, la Sala de Decisión Penal del Tribunal a ello accedió, con lo cual se demuestra que la defensa técnica nunca estuvo acéfala al punto que fue el defensor de oficio, quien solicitó la nulidad de lo actuado, lo que conllevó al pronunciamiento del tribunal inicialmente negando la pretensión y luego ante la interposición del recurso de reposición, manteniendo lo ordenado.

Mayor relevancia alcanza la conclusión a la que llega la Sala, cuando se observa que el actor, después de solicitar un defensor público y el Tribunal designarle uno de oficio, decidió nombrar un apoderado de confianza, el que asumió el cargo y presentó la demanda de casación, lo que motivó el envío de la actuación a esta Corporación, situación que presupone que en esta instancia se procederá al análisis de las presuntas irregularidades planteadas, razón adicional para concluir en la improcedencia de la demanda de amparo, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; más bien, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por HERNAN QUIÑOÑNEZ ARIZA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE