Micelio
T-31405 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31405 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Gómez Guzmán, contra el fallo del 19 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. Como antecedentes de su petición relató que en marzo de 1997 adquirió un préstamo de la Corporación Ahorramas, actualmente Banco AV-Villas, para la compra de vivienda y presentó garantía hipotecaria; que la deuda se convirtió de Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- a Unidades de Poder Adquisitivo -UVR-; indicó que a pesar de haber cancelado puntualmente las cuotas, éstas subieron en “forma exorbitante”, por lo que debió acudir a préstamos de personas naturales; en 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible la legislación referente al UPAC, por lo que el Gobierno Nacional profirió la Ley 546 del mismo año, donde se ordenó a los bancos realizar reliquidaciones de los créditos, razón por la que se le “concedió un alivio del valor de $2.201.069”, pero “no cumplió con los parámetros legales y metodología que han aplicado las altas Cortes y Tribunales de nuestro País”, por ello inició demanda ordinaria para obtener la devolución de lo pagado en exceso; que la demanda le correspondió al juzgado accionado; se recolectó prueba pericial que concluyó que el alivio “debió ser de la suma de $10.293.921”, que junto a los intereses moratorios arrojó un total “de $23.763.000 a cargo del banco”; que el 25 de mayo de 2010 se profirió sentencia donde se determinó que el alivio se encuentra ajustado a la ley, pero se reconocieron 8 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales; que existió una “equivocada reliquidación del alivio”, lo que se puede deducir “sin ser experto en cálculos financieros”, pues realizando las operaciones aritméticas se constata que el interés mensual era al 3.6% y el anual del 43.2%, cuando se pactó inicialmente uno fijo del 14% anual; que el fallo no invocó los “fundamentos jurídicos, técnicos ni matemáticos, para desvirtuar el peritazgo”, sino que se limitó a exponer que “la Superintendencia avaló las liquidaciones elaboradas por el Banco, y que por tal razón descarta las elaboradas por los auxiliares de la Justicia”; afirmó que se desconoció como precedente judicial una sentencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 22 de noviembre de 2004, en la que se impuso a los Jueces la obligación de realizar una reliquidación del crédito para concluir si la del acreedor se encuentra ajustada a la ley; informó que apeló la decisión del a quo, pero en segunda instancia se desconoció “en forma caprichosa” la “vía de hecho del juzgado de instancia”; que erró el ad quem al señalar que lo pretendido era la revisión del contrato de mutuo, cuando la materia de la demanda fue la reliquidación de los alivios; que la Corporación negó el pago de perjuicios, a pesar de ser procedente en la acción ordinaria invocada y encontrarse probados en el expediente; afirmó que por “la cuantía y por la naturaleza” no procede el recurso de casación. Por lo anterior solicitó amparar y tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia dictar la sentencia que en derecho corresponda.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 16 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 81). La titular del Juzgado accionado se remitió a los argumentos “de orden fáctico y jurídico que se expusieron razonadamente en la sentencia de 25 de mayo de 2010”; afirmó que la decisión se ajustó a derecho y “no es producto de la arbitraria voluntad”; que no se puede pretender que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, ni realice una nueva valoración probatoria; solicitó denegar por improcedente el amparo, teniendo en cuenta que en el proceso se respetaron los derechos de las partes (folios 90 a 92).

Los Magistrados de la Sala accionada informaron que en la sentencia de segunda instancia “se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a confirmar la revocar (sic) parcialmente la sentencia apelada”; que no se configuran las causales para asegurar que se está ante una vía de hecho, para lo cual citaron varias sentencias de la Corte Constitucional; solicitaron desestimar las pretensiones (folios 94 a 97).

El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco AV-Villas señaló que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del actor con la actuación de los accionados, y que se pretende convertir la acción constitucional “en una tercera instancia dentro del proceso”; solicitó negar el amparo (folios 124 a 127).

En sentencia del 19 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que “examinadas las providencias judiciales con las cuales se cerraron las dos instancias de la controversia suscitada en el proceso ordinario que los señores JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN y AURA PIEDAD MONCAYO RENGIFO instauraron contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS -hoy BANCO AV VILLAS S.A., en particular, la sentencia del Tribunal acusado con la que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de negar las pretensiones formuladas, se concluye que la discusión planteada a través de la demanda de tutela que se examina luce ajena al terreno constitucional incoado, pues, en rigor, el interesado anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que los funcionarios naturales del citado litigio actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o enteramente subjetiva, suficiente para edificar una vía de hecho.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado no accedió a las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria pese a que en la etapa probatoria del indicado proceso se practicó un dictamen pericial en el que se concluía que la entidad bancaria debía una suma de dinero a los accionantes; sin embargo, se observa que en la respectiva providencia la Sala de Decisión competente evaluó en forma razonable la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que de los soportes existentes en el proceso extractaron, en particular, debido a la “imposibilidad de la revisión del contrato de mutuo en forma individual, por no ser imprevistas o imprevisibles las circunstancias o acontecimientos” que habrían afectado los términos del negocio celebrado (fl. 66 cdno. 1).

(..) Examinadas las anteriores reflexiones la Corte encuentra que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado” (folios 133 a 140).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 152). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12