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T-31405 (07-06-07) C-T Art. 351 Ley 906 de 2004. Rebaja de pena a caso de Ley 600Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31405 ALDEMAR PENA ARDILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31405 ALDEMAR PEÑA ARDILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALDEMAR PEÑA ARDILA actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario “El Barne ” de Tunja, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) a través de sentencia anticipada del 8 de febrero de 2005 condenó al señor ALDEMAR PEÑA ARDILA a la pena principal de 19 años, 8 meses, 20 días de prisión, luego de declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

Impugnada la anterior decisión, fue modificada por el Tribunal Superior de San Gil el 11 de mayo de 2005, en el sentido de fijar la pena en 16 años, 8 meses de prisión. En firme el fallo de segundo grado, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para lo de su cargo, despacho que mediante proveído del 7 de junio de 2006 resolvió negar la redosificación que por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 impetrara el sentenciado.

Es así como, se interpuso recurso de apelación en contra de la providencia referida, siendo revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 16 de marzo de 2007 para en su lugar aplicar el principio de favorabilidad y conceder la rebaja del 40% sobre la pena impuesta, fijando como pena definitiva la de 17 años, 9 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, ALDEMAR PEÑA ARDILA acude de manera directa al mecanismo de amparo tras considerar que el Tribunal Superior de Tunja al desatar la impugnación de la providencia proferida el 7 de julio de 2006 aplicó en forma errada el descuento punitivo que consagra la Ley 906 de 2004 en virtud de la terminación anticipada del proceso, pues finalmente fijó una pena mayor a la señalada por el Tribunal Superior de San Gil, actuación que constituye una flagrante vulneración al principio de favorabilidad y a la igualdad.

Por ello, solicita se restablezca la pena en los términos que se fijó inicialmente por el Tribunal de San Gil. TRAMITE DE LA ACCION Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja luego de presentar un recuento de la actuación procesal surtida respecto del actor informó que el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del pasado 16 de marzo aplicó el principio de favorabilidad respecto del actor, por manera que ningún derecho fundamental se ha desconocido en la actuación. Remite para tal efecto, copia de las providencias de primera y segunda instancia. En similares términos se pronunció el Secretario del Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal y el Magistrado Sustanciador de la Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella comprende una decisión adoptada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre y cuando el solicitante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que pretenda evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial, sea judicial penal o constitucional, que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante se queja ante el juez constitucional porque la redosificación punitiva efectuada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja resulta violatoria del principio de favorabilidad, pues no empece haber reconocido la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el quantum de la pena definitiva (17 años 9 meses) superó aquella determinada por el Tribunal Superior de San Gil al momento de resolver la impugnación del fallo de instancia (16 años 8 meses).

Ciertamente, tal y como lo plantea el actor el Tribunal demandado incurrió en un desacierto, pues en verdad se aprecia que si bien, al momento de pronunciarse en sede de apelación pretendió la aplicación favorable frente a la diminuente punitiva por terminación anticipada del proceso, en el sentido de reconocer un descuento del 40% de la pena atendiendo lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, al efectuar el procedimiento de redosificación que se impone para tal efecto, tomó como base la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional en fallo de primera instancia, pasando por alto que la misma había sido objeto de modificación por el Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia del 11 de mayo de 2005, con lo que agravó injustificadamente la situación del condenado, lo que lleva a concluir que la tasación de la pena que efectuó la Colegiatura accionada, se irrumpe como vulneradora del debido proceso que le asiste al accionante.

Esta situación motiva el amparo de los derechos del accionante, quien merece que se le aplique el correctivo del caso a la pena finalmente impuesta, orden que se impartirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual consiste en que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo emita nuevo pronunciamiento en torno a la redosificación punitiva del sentenciado ALDEMAR PEÑA ARDILA, con observancia de la pena fijada por el Tribunal Superior de San Gil en fallo de segundo grado según se precisó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso del accionante ALDEMAR PEÑA ARDILA conforme se precisó en las iniciales motivaciones. En consecuencia se ordena a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo emita nuevo pronunciamiento en torno a la redosificación punitiva del sentenciado ALDEMAR PEÑA ARDILA, con observancia de la pena fijada por el Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 11 de mayo de 2005. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Respetuosamente discrepo de las motivaciones que se hacen en la providencia aprobada por la mayoría que avaló la decisión tomada por el Tribunal Superior de Tunja que otorgó al sentenciado ALDEMAR PEÑA ARDILA una rebaja de la pena equivalente al 40% de la sanción en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a un caso de ley 600 de 2000, por virtud del principio de favorabilidad. 2.

Ante todo se ha de reiterar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido la viabilidad de aplicar por favorabilidad disposiciones de la ley 906 de 2004 a casos de la ley 600 de 2000 a condición, por supuesto, que exista identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, esto es, que las leyes comparadas lo regulen de la misma manera y en idénticas circunstancias. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sido instituida como Tribunal de Casación con dedicación prioritaria al control constitucional de la producción judicial del país, de modo que conforme con esa axiología, cuando conoce y resuelve el recurso extraordinario de casación ejerce un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 4.

En relación con esta última la unificación de la jurisprudencia para que la ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo determinados, garantizando los principios de igualdad frente a la ley y la seguridad jurídica, sin que implique por supuesto impedir la dinámica del pensamiento jurídico, finalidad que se deriva del artículo 235 de la Carta Fundamental que distingue a la Corte Suprema de Justicia como el vértice de la jurisdicción ordinaria para actuar como tribunal de casación con competencia para unir la decisión de las escalas inferiores.

“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional.

En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia con el sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.

En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.

Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”. 5. En esa labor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de ser juez constitucional para el caso concreto, ha venido sostenido por jurisprudencia reiterada que las normas que se dictaron para la implementación del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren regulados por la ley 600 de 2000, bajo la condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos, pero que resulta incompatible asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la ley 906 de 2004, lo cual descarta la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no estén sometidos a su imperio porque no se trata de institutos asimilables.

“ (…) La sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada “una rebaja hasta de la mitad de la pena” impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.

“En el novedoso sistema procesal –es como argumentó la Sala esa tesis jurisprudencial— la aceptación de cargos prevista en las citadas normas (351, 352, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004) constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el Fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al Juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.

“En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el Fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al Juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.

“En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del Juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales. “Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”.

“(…) En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada solicitada en el juzgamiento una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la octava parte contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 –(…)—, la solución es la del precedente jurisprudencial anotado, sin perjuicio de que la Sala, con la orientación de afianzar aún más esa posición, complemente su tesis con las siguientes precisiones: “(…) Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad.

“(…) El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos –o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso.

“Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio.

“ (…) Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son: · Humanizar la actuación procesal y la pena. · Obtener pronta y cumplida justicia. · Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. · Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.

Y, · Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. “En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias.

“Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática. “ (…) El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor.

“ Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo –incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja punitiva.

“Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio.

En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal. “ (…) La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes: a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta la mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).

Según el artículo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación” –como dice la norma—, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación. “ b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 2º), disminución ésta que por su carácter de fija opera automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes.

“ En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia. “ (…) Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.

“En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez.

“ (…) Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. “ Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado –que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.

“ (…) Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado. ” 6. Si el Tribunal Superior de Tunja se apartó del precedente jurisprudencial de esta corporación para otorgar al accionante una rebaja de la pena a la que no tenía derecho, es claro que incurrió en vía de hecho que la Sala debió remediar.

Ahora: no resulta procedente sostener que cuando los jueces accionados adoptan el criterio doctrinario de esta corporación sobre el punto antes tratado incurren en desacierto, pero que cuando prohíjan la tesis minoritaria la motivación resulta razonable. Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

SU-047 DE 1999. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Casación 21.954. �. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GA LVIS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Diciembre 14 de 2005, rad. 21.347, entre otras. 8 27