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T-31404 (22-06-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31404 LETICIA MARIA ARIAS CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 31404 LETICIA MARIA ARIAS CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LETICIA MARIA ARIAS CASTRO, contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el pasado 27 de abril hogaño, por cuyo medio se negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Montería y la empresa ELECTROCOSTA S.A.

ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, LETICIA MARIA ARIAS CASTRO formuló acción de tutela contra ELECTROCOSTA S.A, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerados. La actuación correspondió adelantarla en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, donde inicialmente se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda y al resolverse la impugnación por el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería el 5 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la actuación a partir del fallo, tras advertir que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en los términos que fueron planteadas.

Subsanada la irregularidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 concedió el amparo como mecanismo transitorio, ordenando para tal efecto a la empresa demandada, iniciar todos los trámites administrativos necesarios para que se le cancelara en forma inmediata el cien por ciento de la cuota pensional sustitutiva a que tiene derecho la accionante desde el fallecimiento de su esposo.

Por su parte la accionante, tras considerar que la orden contenida en el fallo no fue cumplida, promovió ante el juez constitucional de primer grado incidente de desacato, por lo que se inició su trámite de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C. Es así como, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería a través de decisión del 7 de marzo del año en curso resolvió sancionar al gerente o representante legal de la sociedad accionada.

La anterior decisión fue consultada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que mediante providencia del 28 de marzo anterior revocó la sanción impuesta, en consideración a que la orden impartida en la sentencia de tutela de primer grado no estableció término para su cumplimiento. Finalmente, aparece que la sociedad accionada propuso recurso de apelación en su contra, el que resolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería por sentencia del 30 de marzo de 2007, en el sentido de confirmar el amparo concedido modificando el numeral 3º del fallo impugnado, en cuanto, las mesadas pensionales no se liquidarán de manera retroactiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, la ciudadana LETICIA MARIA ARIAS CASTRO acude por intermedio de su apoderado al mecanismo de amparo en busca de protección para sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia que estima trasgredidos a partir del incumplimiento en la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año que avanza, la cual fuera modificada en segunda instancia al negar el pago retroactivo de las mesadas pensionales, situación que ciertamente impide el restablecimiento del mínimo vital objeto de tutela.

Sostiene así, al no existir una herramienta jurídica a través de la cual pueda hacer cumplir la sentencia de tutela luego de agotado el trámite del desacato, solo le resta acudir nuevamente al juez constitucional a efectos de que se tomen las medidas coercitivas correspondientes, conforme lo ha previsto la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia T-677 de 2006).

Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales quebrantados y en tal virtud se ordene a ELECTROCOSTA S.A. que cumpla de inmediato e íntegramente, el fallo de tutela referido. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería no empece señalar que le asiste razón al vocero de la accionante en torno al desacierto de revocar la sanción por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que según comprobante allegado al trámite constitucional, donde aparece que la empresa ELECTROCOSTA S.A. efectuó el pago de la cuota pensional de la señora LETICIA MARIA ARIAS CASTRO el pasado 20 de abril por valor de $ 1.504.664, lo cual fuera confirmado en declaración rendida por el propio apoderado de la demandante, se logra concluir que se está dando cumplimiento al fallo de tutela IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela, señalando que el juez constitucional solo está limitado por la Constitución al momento de pronunciarse sobre la petición de amparo y en esa medida le esta dado fallar ultra petita, por lo que es deber del funcionario ajustar tales presupuestos y corregir las vías de hecho en hayan incurrido las instancias judiciales.

Asimismo advierte, el demandante puede en un momento dado narrar de manera precaria la situación a partir de la cual estima trasgredidas sus garantías fundamentales, por manera que, en el término otorgado para subsanar la demanda ha debido integrarse debidamente el contradictorio, atendiendo que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería ha contribuido a que el amparo concedido no se cumpla.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de las autoridades que presuntamente incurrieron en el desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por razón del incumplimiento en la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año que avanza, la cual fuera modificada en segunda instancia al negar el pago retroactivo de las mesadas pensionales, actuación en la que intervinieron no sólo los despachos judiciales demandados, esto es, los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Montería, sino el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad al desatar la apelación contra la sentencia de tutela que dio origen a la presente actuación. Así entonces, pese a que el actor no dirigió su acción contra el aludido juzgado, lo cierto es que por haber participado en el trámite de segunda instancia de la actuación reprobada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería debería ser vinculado con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción. Colígese de lo anterior, que a la actuación constitucional ha debido convocarse al despacho judicial referido a efectos de obtener un pronunciamiento sobre la demanda, debiendo notificársele el auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, las autoridades mencionadas deberán ser vinculadas a la actuación en condición de accionadas, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9