CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31404 LETICIA MARIA ARIAS CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 31404 LETICIA MARIA ARIAS CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LETICIA MARIA ARIAS CASTRO, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 23 de julio hogaño, por cuyo medio se negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Montería y la empresa ELECTROCOSTA S.A., en actuación que se hace extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, LETICIA MARIA ARIAS CASTRO formuló acción de tutela contra ELECTROCOSTA S.A, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerados. La actuación correspondió adelantarla en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, donde inicialmente se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda y al resolverse la impugnación por el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería el 5 de febrero de 2007 declaró la nulidad de la actuación a partir del fallo, tras advertir que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las pretensiones de demanda en los términos que fueron planteadas.
Subsanada la irregularidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 concedió el amparo como mecanismo transitorio, ordenando para tal efecto a la empresa demandada, iniciar todos los trámites administrativos necesarios para que se le cancelara en forma inmediata el cien por ciento de la cuota pensional sustitutiva a que tiene derecho la accionante desde el fallecimiento de su esposo.
Inconforme con tal determinación, la sociedad accionada propuso recurso de apelación en su contra, el que resolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería por sentencia del 30 de marzo de 2007, en el sentido de confirmar el amparo concedido pero modificando el numeral 3º del fallo impugnado, en cuanto señalar que las mesadas pensionales no se liquidarán de manera retroactiva.
Ejecutoriado el fallo y tras considerar que la orden en el contenida no fue cumplida, la accionante promovió ante el juez constitucional de primer grado incidente de desacato, por lo que se inició su trámite de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C. Es así como, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería a través de decisión del 7 de marzo del año en curso resolvió sancionar al gerente o representante legal de la sociedad accionada.
La anterior decisión fue consultada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que mediante providencia del 28 de marzo anterior revocó la sanción impuesta, tras estimar que la orden impartida en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia no estableció término para su cumplimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, la ciudadana LETICIA MARIA ARIAS CASTRO acude por intermedio de su apoderado al mecanismo de amparo en busca de protección para sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos a partir del incumplimiento en la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año que avanza, la cual fuera modificada en segunda instancia al negar el pago retroactivo de las mesadas pensionales, situación que ciertamente impide el restablecimiento del las garantías objeto de tutela.
Sostiene así, al no existir una herramienta jurídica a través de la cual pueda hacer cumplir la sentencia de tutela luego de agotado el trámite del desacato, solo le resta acudir nuevamente al juez constitucional a efectos de que se tomen las medidas coercitivas correspondientes, conforme lo ha previsto la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Sentencia T-677 de 2006).
Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales quebrantados y en tal virtud se ordene a ELECTROCOSTA S.A. que cumpla de inmediato e íntegramente el fallo de tutela en lo términos que lo señaló el juez constitucional de primer grado al ordenar el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales. TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Montería profirió el fallo respectivo el 22 de junio de 2007, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, como autoridad que intervino en la actuación reprobada.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería negó el amparo reclamado para el mínimo vital, tras advertir que aparece demostrado que la señora LETICIA MARIA ARIAS CASTRO viene recibiendo la cuota pensional por valor de $ 1.504.664.
De otra parte, en cuanto hace relación al reconocimiento de las mesadas pensionales de manera retroactiva, advierte, por tratarse de una pretensión dirigida a modificar un fallo de tutela de segunda instancia deviene improcedente, pues de pronunciarse al respecto se erigiría una tercera instancia lo cual no está permitido, de manera que precisa, solo la Corte Constitucional a través de la revisión está facultada para modificar una sentencia de tal naturaleza.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al tiempo que señala es deber del juez constitucional ajustar tales presupuestos y corregir las vías de hecho en hayan incurrido las instancias judiciales, por manera que estima, se incurrió en un error al no permitir la reforma de la demanda luego de decretada la nulidad el pasado 22 de junio, con lo cual se dejaron de practicar algunos medios de prueba necesarios para el proferimiento del fallo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Empresa ELECTROCOSTA S.A., los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo y Cuarto Penal del Circuito de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación ahora se decide, se dirige contra la sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual el juez constitucional, confirmó el amparo concedido a LETICIA MARIA ARIAS CASTRO pero modificó el numeral tercero del fallo en el sentido de indicar que el pago de las mesadas no deberá hacerse de manera retroactiva, cuestionamiento que se invoca en esta oportunidad por la mentada ciudadana, porque considera desconocido entro otros, su derecho fundamental al mínimo vital con la reforma referida.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3. Sin embargo, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.
Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por LETICIA MARIA ARIAS CASTRO, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, siendo entonces la Corte Constitucional por vía de la revisión, la autoridad llamada a pronunciarse sobre el particular.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13