República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31404 Acta No.10 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que Jesús Alberto Felizzola Guerrero promovió contra la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Cartagena y Valledupar.
ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Cartagena y Valledupar, autoridad judicial a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, con ocasión de la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2011, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Club Valledupar S.A., por medio de la cual, revocó la condenatoria que había sido dictada en primera instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Por cuanto considera que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta la declaratoria de confeso de la parte demandada, pidió al juez de tutela revocar la sentencia que definió la suerte de la litis y, en su lugar, impartir orden tendiente a que se profiera una en la que se acojan las pretensiones, de la manera como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, esto es, de manera favorable a sus intereses.
Mediante auto del 29 de enero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 16 de diciembre de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5