SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31403 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31403 Acta No. 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIO ARBELÁEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo proferido el 1 de octubre de 2009, amparó su derechote petición. 2. Que al estimar incumplido el fallo, inició incidente de desacato; no obstante la Corporación ahora accionada mediante auto de cúmplase, adiado el 12 de noviembre de 2009, dispuso no dar curso al referido incidente al considerar que, “ de los documentos allegados se concluye el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ”. 3.
Que la providencia del Tribunal es explicable, porque los documentos a los que hace alusión en el auto “ tenían todo el barniz de verdad, formalidad y legalidad ”, pero con el escrito de insistencia de desacato, demuestra que se engañó a la Corporación accionada haciéndola incurrir en vía de hecho. 4. Que con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591, quiso acudir directamente a la Sala que emitió el fallo para ponerla en conocimiento del engaño del que fue objeto, empero los funcionarios encargados de radicar la documentación en la baranda del Tribunal, se negaron a recibir el incidente aduciendo que el expediente correspondiente a la tutela “ ya estaba archivado y no había nada que hacer ”. 5.
Que el juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela, dado que está en la obligación de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho quebrantado y, de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que admita el incidente de desacato y le de el trámite correspondiente.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en la acción de tutela sobre la cual versa el nuevo amparo constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad señaló que, ese despacho dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero, por razones que desconoce, el actor no ha querido retirar los títulos de depósito judicial que se encuentran consignados para el proceso No.1998-5449.
El Tribunal por su parte señaló, que no dio trámite al desacato porque el juzgado accionado acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Dijo que su decisión se ajustó en todo a la legalidad y, que, si el tutelante no está de acuerdo con el monto total de los títulos judiciales que le fue ordenado entregar, a través de auto de 28 de octubre de 2009, debe efectuar las reclamaciones pertinentes ante el juzgado de conocimiento, utilizando los medios ordinarios de defensa que le otorga la ley.
Con fallo del 13 de diciembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez pues la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 12 de noviembre de 2009, época en la cual se dispuso no dar trámite al incidente de desacato.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reitera, que los argumentos contenidos en el escrito de insistencia de desacato son contundentes para demostrar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del juzgado accionado, el que “ a pesar de manifestar expresamente en el informe de títulos tener en su poder una suma superior a los 15 millones de pesos, insiste en devolver tan sólo 11 millones ”.
En consecuencia, su petición para que el juez constitucional vele por el íntegro cumplimiento del fallo, no solamente es válida sino justa y legal, “ pues el juzgado sin dar explicación alguna se quiere quedar con 5 millones de pesos ”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, como bien lo declaró la Sala de Casación Civil, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el 30 de noviembre de 2010, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL ACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO ARBELÁEZ MARTÍNEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA