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T-31402 (17-07-07) Aclaración del falloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

DECRETO 1299 DE 1995Decreto 1299 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL SALA DE DECISiÓN DE TUTELAS N° 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31402 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha julio 3 del año que transcurre, elevada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Mediante el proveído cuya aclaración se solicita, la Sala dispuso conceder la tutela interpuesta por Carlos Adolfo Luna González en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “…de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. Se allega ahora solicitud de aclaración por parte del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio, en la cual considera necesario que la Sala precise la expresión “liquidación, emisión y pago” del bono pensional, contenida en la parte considerativa de la sentencia, además “PORQUE A LA FECHA LA AFP SKANDIA NO HA APORTADO LOS SOPORTES QUE PRUEBEN EL SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS A FECHA BASE POR EL SEÑOR CARLOS ADOLFO LUNA GONZALEZ, PRUEBAS EXISTENTES ANTES DE QUE FUERA DECLARADO INEXEQUIBLE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1299 DE 1995 Y QUE ESTA OFICINA RECORDÓ MEDIANTE INSTRUCTIVO No. 4 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2002.” CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE FALLOS DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impera precisar, en primer término, que en punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.

Por consiguiente, es necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

En ese orden de ideas, compete establecer si en materia procesal civil existe una norma que permita a las partes o a los intervinientes solicitar la aclaración de las sentencias, figura por la que propugna, en el caso que concita la atención de la Sala, la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio en mención. Pues bien, en el artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el 1 °, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos ". (subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva transcrita, se llega a la conclusión de que si bien es procedente la solicitud de aclaración de sentencias en materia civil, no lo es menos que una tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Ahora bien, como tampoco existe disposición especial que regule el momento en que las decisiones de segundo grado que se profieran en un proceso de tutela cobran ejecutoria, nuevamente se debe acudir a la legislación procesal civil, según la cual: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Artículo 331. En este orden de ideas, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 30: “El fallo se notificará por telegrama a por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” En este caso obra constancia en el expediente de que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se notificó personalmente de la sentencia cuya aclaración solicita el día 4 de julio del corriente año, razón por la cual su solicitud de aclaración, formulada el día 9 de julio de la misma anualidad, se realizó dentro del término legalmente establecido para ello, teniendo en cuenta que los días 7 y 8 del citado mes no eran hábiles.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dos son las aclaraciones que solicita el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales que se realicen, una respecto a la expresión “liquidación, emisión y pago del respectivo bono” contenida en la parte considerativa de la sentencia, tras expresar que ella podía prestarse a la interpretación de que la orden del juez de tutela se enfoca a pagar de forma inmediata el mencionado bono, cuando en realidad su redención sólo es posible el día 2 de septiembre de 2011.

Lo que propone el solicitante es una causal de aclaración del fallo por la presencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, no obstante, al observar de manera integral la citada providencia es posible concluir que lo dispuesto en ella no fue el pago inmediato del citado bono pensional, sino que en todo el trámite que comienza con la liquidación, sigue con la emisión y culmina con su pago, el Ministerio de Hacienda debe abstenerse de aplicar los efectos de la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994.

La lectura que propone el solicitante, es meramente parcial y descontextualizada del problema que mediante la sentencia de tutela se resolvió, razón por la cual su primera solicitud de aclaración será rechazada. Sobre la segunda petición, que pretende se aclare la decisión “PORQUE A LA FECHA LA AFP SKANDIA NO HA APORTADO LOS SOPORTES QUE PRUEBEN EL SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS A FECHA BASE POR EL SEÑOR CARLOS ADOLFO LUNA GONZALEZ, PRUEBAS EXISTENTES ANTES DE QUE FUERA DECLARADO INEXEQUIBLE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1299 DE 1995 Y QUE ESTA OFICINA RECORDÓ MEDIANTE INSTRUCTIVO No. 4 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2002”, es evidente que la situación descrita no encuadra en ninguna de las causales de aclaración descritas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que se aprecia es una inconformidad con los fundamentos de la decisión, razón por la cual también se rechazará esta solicitud de aclaración, sin perjuicio de advertir al Ministerio que puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo referido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración de la sentencia de fecha julio 3 del año que transcurre, elevada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 8