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T-31402 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31402 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANUR SÁENZ MORALES y JAIRO RIAÑO VILLADA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes que fueron capturados injustamente en el roundpoint del Municipio de Roldanillo, el 21 de abril de 2012, cuando se dirigían del Municipio de Zarzal a Tulúa, en flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política. Que la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, se adelantó el 22 de abril de 2012, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario de Tulúa, por parte de la juez de control de garantías.

Los actores luego informan, que la audiencia de formulación de acusación se “ llevó a cabo ” el día -no indican fecha- de 2012, “ audiencia que se prolongó ” por un término de más “ de días ” - no indican el número de días-, excediendo de esa manera los términos establecidos en el artículo 175 del CP.P. para cada etapa procesal; que por este “ motivo el Fiscal debió solicitar la preclusión, tal como lo establece el artículo 294 e invocando los artículos 331 y 332 numeral 7º (vencimiento de términos) del mismo condensado procesal”.

Que los hechos antes señalados constituyen una flagrante violación a su derecho de habeas corpus. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que les sea concedida la libertad inmediata por vencimiento de términos, como lo establece el CPL Art. 449. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 8 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió la impugnación presentada dentro de la acción de habeas Corpus.

III. CONSIDERACIONES En el caso de marras, de la documental aportada con el escrito de tutela, se colige que los señores Jairo Riaño Villada y Anur Sáenz Morales se encuentran privados de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad “ San Sebastián de Roldanillo ” –Valle-, desde el 22 de abril de la pasada anualidad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, por los presuntos delitos de porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública.

Que hicieron uso de la acción constitucional de habeas corpus, argumentando que la audiencia de formulación de acusación que había sido fijada para el 10 de julio de 2012, fue aplazada para el 14 de agosto de igual año, por solicitud del defensor público de los procesados y que, a la fecha de interposición de la acción, habían pasado 92 días sin que se hubiera realizado.

El Tribunal Superior de Buga negó la solicitud, tras considerar que no se había superado el término señalado en la ley para que se configurara la causal de libertad prevista en el CPP Art. 317 -4; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ahora los actores acuden a esta acción de tutela con el fin de obtener la libertad, esta vez aparentemente porque “ la celebración de la audiencia de formulación de acusación se prolongó por un término superior al señalado en el artículo 175 ” de la misma codificación. Sentado lo anterior, debe decirse, que de acuerdo con la CN Art. 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Encuentra la Sala, que lo que pretenden en últimas los accionantes, es que por este mecanismo preferente y sumario, se ordene su libertad, argumentando para ello, que la audiencia de formulación de acusación “ se prolongó ” por un término superior “ al establecido en el artículo 175 del C.P.P. ”. Sin embargo, tal pretensión no resulta viable toda vez que contra los aquí accionantes se encuentra en curso un proceso penal por los presuntos delitos de porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública.

Por manera que es en el curso normal del proceso y ante el juez competente que deben solicitar su libertad, mecanismo idóneo y eficaz que los tutelantes no agotaron, pues en el informativo no hay evidencia en contrario. Acudir directamente a este amparo constitucional contradice lo previsto en el D 2591/1991 Art. 6º -1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANUR SÁENZ MORALES y JAIRO RIAÑO VILLADA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS