Micelio
T-31401 (17-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31401 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en contra del fallo del fecha 17 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado en su contra por Alejandro y Johany Ocampo.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades judiciales, al considerar que al proferirse la sentencia de segundo grado, fechada el 01 de septiembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se confirmó la dictada el 12 de enero de ese mismo año, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, accediendo a las pretensiones de la parte allí demandante, se incurrió en vía de hecho y en desconocimiento de sus derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, tales decisiones comportan vías de hecho, en la medida en que se apartan “…totalmente de las pruebas recogidas en el expediente, no las valoró en conjunto, (…)”, lo mismo que ante el hecho de condenarla “…al pago de intereses de mora más corrección monetaria, olvidando que en materia de obligaciones mercantiles (…) los intereses de mora llevan consigo la corrección monetaria.” Para sustentar tal afirmación, refirió la parte actora que los despachos judiciales accionados, desconocieron la entidad demostrativa de las pruebas allegadas al infolio y que –sostiene- daban cuenta de la procedencia de la excepción de nulidad relativa por inexactitud allí reclamada, ante el hecho acreditado de la reticencia del asegurado al adquirir, a través de esa compañía, una póliza de seguros, omitiendo información sobre su real estado de salud, especialmente a los diagnósticos que de angina inestable y prostatismo había recibido, tiempo atrás, por parte de sus médicos tratantes, que aparecen consignados en la copia de la historia clínica allegada a los autos y que –sostiene-, no obstante ser aceptada por el fallador, finalmente, fue desconocida.

Que la circunstancia en comento –añade- también fue reconocida por los allí demandantes al descorrer el correspondiente traslado, solo que adujeron situación de olvido como justificación a tal omisión; y, que también fue ratificada con el testimonio del médico oncólogo Juan Pablo Cardona Arcila. Que recurrida la decisión de primer grado, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la parte allí demandante, se resolvió su confirmación, apartándose el superior del caudal probatorio y avalando, además, los yerros de su inferior, aún en cuanto al pago de intereses de mora más corrección “…lo que no es viable acumular en materia mercantil, toda vez que se estaría cobrando doblemente la corrección.” Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se invalide la decisión de segundo grado atacada, ordenándose el proferimiento de decisión de reemplazo consecuente con la legalidad y una adecuada valoración del material de prueba llagado al dossier.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Además, por tratarse los cuestionados, de aspectos suficientemente debatidos en los autos. En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le corresponde en orden a acreditar el estado de salud del asegurado, específicamente en cuanto al supuesto de haber omitido información exacta y veraz al momento de la celebración del respectivo contrato de seguro.

Sostuvo, que los medios de prueba sobre los cuales se pretendía acreditar la reticencia alegada “…no son susceptibles de ser valorados probatoriamente, por carecer de los requisitos consagrados por los arts. 252, 253 y 254 del C. de P.C., como que tales documentos “…fueron traídos al expediente por la demandada, (…), en fotocopia sin autenticar y, luego en fotocopia autentica de copia sin autenticar.” De modo que –concluyó- “…no habiéndose desvirtuado el hecho de la buena salud del asegurado antes, ni coetáneo a la época de celebración del contrato de seguro, no puede predicarse el fenómeno de la reticencia, ni la inexactitud como generador de la nulidad relativa invocada por el demandado.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Cumple aclarar, finalmente, que tampoco las censuras que expone la parte accionante frente a la condena dineraria impuesta “ más la corrección monetaria y los intereses moratorios (…)”, tienen la potencialidad de lograr el amparo reclamado, por la sencilla pero potísima razón de no haber sido expuestas al interior del proceso génesis de este asunto, soslayando de ese modo la existencia de medios ordinario de defensa, como el recurso de apelación incoado.

Como es sabido, no es la tutela un medio optativo ni supletivo de las herramientas que el ordenamiento consagra para la protección de los derechos de las personas y, mucho menos, puede tenérsele como patente de corso para obtener decisiones favorables fuera del proceso o lograr la reviviscencia de términos y oportunidades procesales precluidas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13