CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31400 A.:/EDITH DE JESUS MARIN URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31400 A:/EDITH DE JESUS MARIN URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 105 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguro Social contra el fallo del 10 de mayo de 2007 proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor de la actora EDITH DE JESUS MARIN URIBE.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN a) Se conoce que EDITH DE JESUS MARIN URIBE en el mes de enero de 1999 solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fuera negada. b) Posteriormente y mediando certificaciones expedidas por los Hospitales San José Belén de Umbría (Risaralda) -donde se acreditó que laboró desde el 16 de febrero de 1.970 al 31 de enero de 1974 y del 1 de octubre de 1976 al 30 de septiembre de 1977- y el Hospital Santa Ana Guática (Risaralda) -1 de septiembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1.976-, el I.S.S. dispuso el reconocimiento al derecho de pensión con financiación de cuota parte pensional; sin embargo, por motivo de la consulta de la cuota parte a las entidades participes de la prestación, ello fue objetado por aquéllas quienes adujeron que los tiempos fueron debidamente cotizados tanto al I.S.S. como a Cajanal. c) Luego, mediante la resolución número 20188 de 2006 y atendiendo el I.S.S. la orden perentoria emanada del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali quien en sede de tutela amparó el derecho de petición de la actora, se pronunció formalmente –precisando que lo hace con las pruebas obrantes en el expediente en las que se desconoce la totalidad del tiempo laborado- señalando que la peticionaria no satisface las semanas exigidas por la ley, y disponiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. c) Invocando la actora su condición de persona de la tercera edad y el detrimento en el mínimo vital, acude nuevamente a la acción de tutela en aras a que las entidades involucradas resuelvan sobre el tiempo laborado y cotizado para así poder reclamar su pensión, que es en últimas a lo que se contrae su anhelo.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 10 de mayo de 2007 el A quo tuteló los derechos fundamentales de petición y el debido proceso a favor de EDITH DE JESUS MARIN URIBE y expidió sendas órdenes en tal sentido al I.S.S. Seccional Valle, a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio de Hacienda. LA IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda demandó de la Corte su desvinculación a la presente acción y por contera la revocatoria de la orden impartida en cuanto consideró que ninguna obligación contractual (contrato de concurrencia) ni legal (artículo 121 y s.s. de la Ley 100 de 1.993) le asiste para la expedición del bono pensional; luego el mandato en tal sentido constituyó un yerro del funcionario plural de primer grado.
Por su parte el I.S.S. es del criterio que ya satisfizo mediante la resolución número 20188 de fecha 27 de noviembre de 2006 la orden impartida por el Tribunal Superior y que además de ello, i) existe carencia actual de objeto por cuanto estamos en presencia de un hecho superado, y, ii) que igual la actora no satisface las exigencias requeridas para hacerse acreedora a la pensión. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El fallo objeto de impugnación será objeto de confirmación en cuanto a los derechos amparados, esto es el de petición y del debido proceso, no obstante ello, se imponen profundas modificaciones. No vacila el juicio en cuanto al amparo que se ha de hacer al derecho de petición ya que no es posible aceptar que la actora permanezca en la indefinición en cuanto a la resolución de su situación, por cuanto las autoridades llamadas a responderlo hacen caso omiso a tal obligación y prevalidas de distintos embates no han abordado de fondo la situación planteada, que no es distinta al desconocimiento de la totalidad del tiempo que laboró y aportó la peticionaria.
Igual se impone proteger el derecho al debido proceso a favor de la demandante al habérsele pretermitido por el I.S.S. atacar el acto administrativo de noviembre de 2006, empero como se señaló, las órdenes que en tal sentido impartió el Tribunal Superior no se ofrecen adecuadas y requieren de enmienda. De antaño se ha venido sosteniendo en jurisprudencia decantada de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Magna descansa sobre una cierta protección a los derechos fundamentales, situación que de verificarse torna viable la injerencia del juez constitucional quien proferirá la orden dirigida a que aquél a quien se le enrostra la vulneración, actúe o se abstenga de hacerlo.
En aras de su procedencia no basta tan solo con la mera enunciación de aquellos, se requiere, como lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1.99l que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, para estos últimos, en los casos expresamente señalados por la ley.
Un primer aspecto que ha de abordar la Corte tiene que ver con la abierta improcedencia de declarar la carencia actual de objeto ante un hecho superado en los términos invocados por el Instituto de Seguro Social a través del libelo impugnatorio, por cuanto si bien es cierto existió una primera acción de tutela conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en la que se ordenó amparar el derecho de petición a favor de la actora, no lo es menos que dicha orden fue formalmente cumplida; esto es el I.S.S. se pronunció con la información que tenía, lo que comportó que la señora EDITH DE JESUS MARIN URIBE continuara sin reconocérsele la totalidad del tiempo laborado, sin que ello signifique que sea el Instituto el único responsable de tal dislate.
Empero, un pronunciamiento de esa naturaleza –aparte de que no satisfizo en esencia la pretensión de la actora como se anotó en precedencia- desquició el debido proceso en la medida en que le abortó la posibilidad a aquella de atacar dicho acto administrativo al señalarse que contra el mismo no procedía ningún recurso; lo que la dejó nuevamente en la indefinición; constituyendo ésta, entre otras, una de las razones para que la Corte a través de la presente decisión modifique la orden impartida al I.S.S. y desatienda la tesis de hecho superado.
Un segundo aspecto se contrae a la revocatoria de la orden impartida al Ministerio de Hacienda en cuanto a la expedición del bono pensional, en la medida en que como con palmaria claridad éste organismo lo señaló ninguna obligación legal ni contractual le asiste en la expedición del bono pensional, por cuanto de una parte no figura la libelista como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y de otro lado, legalmente no le asiste esa perentoriedad.
Despejado el panorama ha de decirse que de las certificaciones expedidas por los hospitales a los cuales la demandante prestó sus servicios se tiene que aquella laboró desde el 16 de febrero de 1.970 al 30 de septiembre de 1.977 y, ii) que las entidades prestadoras de salud –a términos de lo informado- cumplieron con los aportes respectivos durante el mismo período de tiempo tanto al I.S.S. como a Cajanal.
Entonces, las autoridades involucradas en el derecho de petición insatisfecho de la actora son: los centros hospitalarios en los que laboró, el I.S.S. y Cajanal a quienes se les aportó. Así las cosas y en aras de amparar formal y materialmente el derecho de petición a favor de la demandante e impulsar su pronta respuesta, se ordena: 1) La Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana Guática en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión y con destino al I.S.S. deberá certificar: a) tiempo laborado por la petente, b) entidad a la cual se le efectuaron los correspondientes aportes por pensiones y c) el soporte documental de los aportes. 2) La Empresa Social del Estado Hospital San José de Belén de Umbría en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión y con destino al I.S.S. deberá certificar: a) tiempo laborado por la petente, b) entidad a la cual se le efectuaron los correspondientes aportes por pensiones y c) el soporte documental de los aportes. 3) La Caja Nacional de Previsión Social en el término de tres días deberá expedir la certificación en los términos ordenados en el fallo de primera instancia. 4) El Instituto de Seguro Social –una vez recibida la información ordenada y proveniente de la orden impartida a los Hospitales y a la Caja Nacional de Previsión y en un término que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo deberá pronunciarse de fondo, reconstruyendo la historia laboral y mediante la expedición del correspondiente acto administrativo -susceptible de recursos- sobre la solicitud de reconocimiento de pensión que clama la actora.
Resalta la Corte sobre la posibilidad de atacar la decisión en la medida que de no ser así, como sucedió con la resolución de noviembre de 2006, ello coartó el derecho al debido proceso a favor de la accionante, siendo una de sus manifestaciones el derecho de contradicción. Igual, de no obtenerse la certificación emanada de la Caja Nacional de Previsión por imposibilidad de contar con un archivo de la época requerida se tendrán en cuenta para el efecto las certificaciones y los debidos soportes efectuados por las entidades correspondientes.
Argumentos que llevan a la Sala a confirmar parcialmente el fallo objeto de apelación, modificándolo en el sentido indicado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado en cuanto a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a favor de EDITH DE JESUS MARIN URIBE.
Segundo - Modificar los numerales 1.1., 1.2. y 1.5. en los siguientes términos: 2.1) La Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana Guática en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión y con destino al I.S.S. deberá certificar: a) tiempo laborado por la petente, b) entidad a la cual se le efectuaron los correspondientes aportes por pensiones y c) el soporte documental de los aportes. 2.2.) La Empresa Social del Estado Hospital San José de Belén de Umbría en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión y con destino al I.S.S. deberá certificar: a) tiempo laborado por la petente, b) entidad a la cual se le efectuaron los correspondientes aportes por pensiones y c) el soporte documental de los aportes. 2.3.) La Caja Nacional de Previsión Social en el término de tres días deberá expedir la certificación en los términos ordenados en el fallo de primera instancia. 2.4.) El Instituto de Seguro Social –una vez recibida la información ordenada y proveniente de la orden impartida a los Hospitales y a la Caja Nacional de Previsión y en un término que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo deberá pronunciarse de fondo, reconstruyendo la historia laboral y mediante la expedición del correspondiente acto administrativo -susceptible de recursos- sobre la solicitud de reconocimiento de pensión que clama la actora.
Tercero.- REVOCAR la orden impartida al Ministerio de Hacienda y el numeral 1.3. de la parte resolutiva. Cuarto. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Quinto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALVARO ORLANDO PÈREZ PINZÒN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Resolución número 20118,. Cfr. pág. 5 PAGE 13