CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.399 JULIO ERNESTO CANO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.399 JULIO ERNESTO CANO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil siete.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ERNESTO CANO MARÍN, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en la acción pública promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), al que censura por haber revocado la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra Federico Antonio Torres Franco.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva Fiscalía Local y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. En medio de un copioso aguacero, aproximadamente a las 6:30 p.m. del 24 de septiembre de 2004, JULIO ERNESTO CANO MARÍN se desplazaba en una bicicleta por una zona rural del municipio de Chigorodó cuando fue arrollado por el automotor que conducía Federico Antonio Torres Franco. 2.
Contra Torres Franco la Fiscalía Local inició una investigación penal que culminó el 24 de noviembre de 2005, con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas. 3. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó que, luego de agotar las fases previas, profirió sentencia contra el sindicado a quien condenó a 7 meses de prisión y multa de 5,5 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. 4.
La sentencia fue recurrida por el defensor y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por la suya del 7 de junio de 2006, al considerar que la actividad imprudente que determinó la ocurrencia del hecho recaía en JULIO ERNESTO CANO MARÍN, quien en horas de la noche y bajo una fuerte tempestad, transitaba en una bicicleta sin observar las mínimas precauciones como portar una luz blanca al frente y un chaleco reflectivo, pues, sin esas medidas de seguridad era imposible para el conductor el vehículo ver al ciclista y, en consecuencia, no se le podía exigir que previera lo imprevisible.
El conductor, no violó el deber de cuidado medio y realizó una maniobra permitida.
5. JULIO ERNESTO CANO MARÍN no se constituyó en parte civil dentro del proceso panal. 6. Ahora considera el actor que con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juez omitió valorar en debida forma las evidencias y porque se afectan sus intereses en el trámite civil que actualmente intenta. 7.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que conformó el contradictorio citando, además, oficiosamente en condición de accionados a la Fiscalía Local y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó. 8. El Juez Colegiado falló el 13 de abril de 2007 negando la protección invocada. Luego de analizar la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto cuando con ellas se incurre en vía de hecho, determinó el Tribunal A quo que no se evidenciaba una actuación arbitraria por parte del Juzgado Penal del Circuito demandado.
“En este caso concreto, no encuentra la Sala que en la decisión del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, se haya configurado ninguna violación flagrante de derechos fundamentales del accionante, ni que el funcionario se haya excedido de la órbita de sus competencias, o haya desconocido los hechos expuestos o las pruebas aportadas a la investigación, o haya dejado de aplicar o aplicado indebidamente norma sustancial o procedimental alguna.
(…) “Al estudiar las pruebas anexadas al expediente, se percata la Sala de que los funcionarios encargados de llevar a cabo la etapa de la instrucción y el juzgamiento y, posteriormente, de desatar la segunda instancia, fueron respetuosos de la normatividad procesal y las garantías constitucionales, motivando debidamente sus providencias, explicando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan y, por lo demás, en ningún momento se le negó al señor JULIO ERNESTO CANO MARÍN la posibilidad de que hiciera valer sus derechos, constituyéndose al interior del proceso como parte civil con facultades para aportar pruebas y controvertir las ya existentes, o impugnar las decisiones adoptadas.” 9.
La sentencia de tutela fue impugnada por el actor insistiendo en la que, a su juicio, constituye una indebida valoración probatoria: “Me encuentro en desacuerdo con la decisión, por cuanto considero que cuando un juez se aparta de las pruebas que obran en un proceso y toma una decisión contraria a lo que esas pruebas muestran, se está incurriendo en una vía de hecho, pues no se puede perder de vista que el juez debe fallar teniendo en cuenta el material probatorio legal y oportunamente allegado al proceso.
En este caso las pruebas allegadas lo fueron legal y oportunamente, pero la decisión de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó es abiertamente contraria a lo que de ellas se infiere.” Solicita que en esta sede se disponga la protección de su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la decisión del Juez Individual, en relación con la fundamentación de la sentencia de absolutoria que profirió en trámite de la segunda instancia, en la actuación donde ostentaba la condición de víctima.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante JULIO ERNESTO CANO MARÍN, la tutela deviene improcedente. En efecto, durante el curso del proceso tuvo la oportunidad de constituirse en parte civil, circunstancia que le hubiera permitido defender sus intereses, porque habría quedado legitimado para solicitar pruebas, controvertir las que se allegaran al plenario, interponer recursos ordinarios e, incluso, impugnar de forma extraordinaria en casación excepcional.
En cambio, optó por abandonarse pasivamente a los resultados del proceso y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en sede del Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la normatividad Superior y la ley, para revisar la providencia de segunda instancia, sin que pueda el Juez Constitucional asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones en cuya defensa omitió acudir por los medios que con idénticos propósitos ha consagrado el Legislador.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, armónica con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
“Es claro que cuando un problema jurídico admite varias y diferentes soluciones, todas válidas, la selección que el juez hace de una de ellas no puede ser reprochada a través de la acción de tutela, porque afectaría la independencia y la autonomía que a la función judicial le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Como lo afirma Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho, si por “interpretación” se entiende la determinación en cuanto conocimiento del sentido del objeto interpretado, el resultado de una interpretación jurídica sólo puede determinar el marco que expone el derecho por interpretar y, por lo tanto, el conocimiento de varias posibilidades dadas dentro de ese marco.
Por lo tanto, la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino posiblemente a varias, todas las cuales –en cuanto son cotejadas solamente con la ley que haya de aplicarse- tienen el mismo valor, aunque sólo una de ellas se convertirá en derecho positivo en el acto del órgano de aplicación de derecho, en especial, en el acto del tribunal.
Desde luego, ninguna de esas varias posibilidades hermenéuticas puede calificarse como arbitraria, subjetiva, abusiva o, en fin, constitutiva de una vía de hecho, sino como opciones plausibles de solución del problema jurídico. Por lo tanto, que el juez ordinario seleccione una de las varias opciones posibles que emergen de la valoración de la prueba o de la razonable interpretación de las normas jurídicas, y desde esa perspectiva construya una providencia en la que se respeten mínimos principios hermenéuticos y las reglas de la sana crítica, no puede dar lugar en ningún caso a la intervención del juez constitucional pues, entonces, el sistema judicial, el régimen de competencias y en general toda la estructura procesal, se desmoronaría o, por lo menos, perdería toda significación e importancia dentro del Estado social de derecho.” Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretenden invalidar el actor, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, data del 7 de junio de 2006, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 15