Micelio
T-31399 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31399 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31399 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SALAZAR TABARES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL– BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que hace un año fue incorporado al Ejército Nacional, pese a haber entregado a una médica del dispensario del Batallón Ayacucho de Manizales un certificado expedido por un optómetra, donde consta que padece de “amblidia” en ojo izquierdo “(por el que no veo absolutamente nada pues la enfermedad la padezco desde niño y es congénita)”.

Indicó que luego de 15 días de prestado el servicio, tuvo que ser internado en el dispensario por 5 días, debido a una fuerte migraña y luego de ser examinado por un especialista, le dieron de baja y se fue tranquilo a su casa a esperar que le definieran su situación militar. Adujo que en agosto de 2010, en una batida realizada en Chinchiná (Caldas) un militar le entregó una boleta para que se presentara el 14 del mismo mes y año, nuevamente al Batallón Ayacucho.

Una vez allí, fue reincorporado como soldado campesino de la Compañía Italia III pelotón, sin que se tuviera en cuenta la razón por la cual lo habían dado de baja meses atrás. Anotó que para esos días, en que interpuso la acción, se encontraba en licencia, teniéndose que presentar al Batallón accionado, el 2 de diciembre de 2010. Afirmó que no se encontraba en buenas condiciones de salud para continuar prestando el servicio militar y que debía iniciar un tratamiento médico a fin de evitar perder la visión del ojo derecho.

Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental a la seguridad social; en consecuencia, se ordene en el fallo al representante o representantes legales del Batallón Ayacucho de Manizales o ante quien corresponda, para que gestionen y autoricen su baja definitiva y se resuelva de una vez su situación militar. II. TRÁMITE El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien se presentó inicialmente la tutela, se declaró incompetente para conocer de ella, y la remitió al Tribunal Superior de Pereira, quien mediante proveído del 6 de diciembre de 2010, admitió la acción y ordenó comunicar al accionado.

Dentro del término de traslado, el Mayor José Alexander Mendoza Gómez, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, expresó su oposición a las pretensiones del actor al carecer estas de objeto toda vez que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al soldado. Así mismo, informó que al aquí accionante se le practicó el examen de aptitud psicofísica, por parte de profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares, el cual determinó la aptitud para el servicio militar de aquél, pues no se presentó ninguna novedad y además, éste no interpuso dentro de la oportunidad legal, esto es, después del sorteo y quince días antes de la incorporación, reclamación alguna, por lo que, como conscripto apto, fue citado por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, para la incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

Agregó que luego de practicados los exámenes por el personal del Dispensario Médico, fue calificado el señor Salazar Tabares como apto y que no es cierto que se le hubiera incorporado y posteriormente tramitado la baja, pues de ser así no se le hubiera citado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar Nro. 31 de Manizales; señaló además que no se le concedió ninguna licencia, porque éste “ha estado prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 13 de enero de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que “al accionante en tutela, se le efectuó el primer examen, resultando apto para el servicio militar, por lo que, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, sin que se solicitara por parte de Salazar Tabares, la realización de un segundo examen, el cual (…) es opcional”; y agregó que “tampoco se presentó por parte de éste una reclamación o exención dentro del término oportuno (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial; y solicitó que “se ordene por vía de tutela la realización de los exámenes médicos que comprueben lo dicho respecto de la perdida de la visión en mi ojo izquierdo y de cuyo resultado se deberá proferir el acto administrativo desvinculándome de la prestación del servicio militar”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el solicitante haya elevado ante los demandados petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar al Ejército Nacional una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama.

De otra parte, hay que tener en cuenta que el servicio de reclutamiento y movilización está reglamentado por la Ley 48 de 1993, que en el acápite de definición de la situación militar señala “ El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos ”, precisando seguidamente que por el primero se determina la aptitud para el servicio militar; que el segundo es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar y que el tercer examen debe realizarse “ entre los 45 ó 90 días posteriores ” a la incorporación “ para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

Así las cosas, es claro que la protección constitucional no es el mecanismo a utilizar para obtener que los accionados ordenen la realización de los exámenes médicos y definan la situación militar, pues el ciudadano Jhon Jairo Salazar Tabares, es quien deberá acudir ante las autoridades castrenses, y formular ante éstas las irregularidades y circunstancias que pone de presente en sede de tutela, allegando los documentos que considere pertinentes, a fin de que sean ellas quienes diriman la controversia y resuelvan sobre la presunta inhabilidad que aduce el actor para prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada para decidir el problema planteado, a la luz del trámite establecido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año. En consecuencia, resulta evidente que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no hay lugar a atender las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8