República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31398 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLÁNTICO, Dr. Gabriel Ángel Luna Racines, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2012, el juzgado accionado resolvió el incidente instaurado por la señora Auriestela Henríquez Tapia contra el Instituto de Seguros Sociales, imponiendo en su contra sanción de arresto de 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable del desacato al fallo calendado 27 de enero del mismo año, proferido por el mismo despacho judicial dentro de la acción de tutela adelantada entre las mismas partes; decisión ésta que, a su vez, fue confirmada por el tribunal igualmente acusado, según providencia del 5 de octubre de la misma anualidad.
También señala que en dicho trámite le fueron conculcados los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO” y “DEFENSA”, básicamente por el hecho de no haber sido notificado de la apertura de la acción de tutela ni del trámite incidental por desacato, pues, según lo afirma, “NUNCA” llegó a sus manos comunicación en uno u otro sentido. Explica que a la oficina ubicada en la Avenida Calle 19 Nro. 14-21, piso 6 de Bogotá, D.C., donde según disposición de la Presidencia de dicho instituto “venía realizando” sus labores como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad “desde el mes de octubre de 2002”, jamás llegó información sobre dichos trámites.
Sin embargo, agrega, el juzgado de conocimiento remitió el oficio número 1870 del 25 de septiembre de 2012 al señor Hermes Flórez Ospina, Gerente del I.S.S., Seccional Magdalena, el que por demás fue recibido el día siguiente en la Carrera 4 Nro. 26 A 71 de Santa Marta. Fuera de ello, porque el juzgado de conocimiento nunca se pronunció sobre la solicitud formulada por el ISS en liquidación mediante el oficio 13100.01.01-591 del 2 de noviembre de 2012, dirigida a que se suspendieran los términos procesales en dicho incidente y se revocara la señalada sanción. (Destaca la Sala).
Asimismo, indica que con las providencias antedichas, se le violaron los derechos fundamentales a la “VIDA DIGNA, BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, (…) TRABAJO y (…) BUENA FE”, así como el principio de “LEGALIDAD”, por las razones que se compendian así: - No haberse tenido en cuenta que el I.S.S. perdió su objeto social con ocasión de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, lo que trajo como consecuencia la supresión del cargo que venía desempeñando y, a su vez, la imposibilidad legal de pronunciarse sobre el cumplimiento del referido fallo de tutela, además de que con ello se originó “una serie de situaciones que impidieron atender con celeridad las acciones constitucionales que cursan en los diferentes despachos judiciales” y que “muchos documentos no se alcanzaron a entregar a las oficinas competentes, en consideración al tiempo y la distancia entre ciudades” y, finalmente, que a partir del cierre del I.S.S., el cumplimiento de los fallos de tutela “relacionados con el régimen de prima media con prestación definida corresponde a Colpensiones”, de lo cual fueron noticiadas las autoridades judiciales del país, con la consiguiente advertencia sobre de suspensión de términos en acciones de tutela, a la par con lo cual nunca tuvo la representación legal de dicho instituto y que el número de acciones de tutela atendidas por el ISS, Seccional Atlántico ascendió a 21.917. - No haberse considerado “la responsabilidad subjetiva”, es decir, que no estaba fehacientemente demostrada “la negligencia o desidia” como jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, para “acatar la orden proferida” en la referida acción de tutela, sobre todo cuando se pidió la vinculación a dicho trámite de “COLPENSIONES, en cabeza de su presidente, Dr. PEDRO NEL OSPINA” con el fin de que diera cumplimiento a dicho fallo; a la par con lo cual no se “determinó si el incumplimiento del fallo de tutela se dio por razones dolosas o culposas, o si existía alguna causal eximente de responsabilidad en materia disciplinaria, las cuales se configurarían teniendo en cuenta la congestión en los trámites del Instituto de Seguros Sociales, o, la delegación de funciones ya comentada”, como tampoco se tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Sincelejo cuando, en un caso similar, decidió abstenerse de imponer sanciones y, en últimas, por no haberse considerado que, en su calidad de jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, no tenía competencia para pronunciarse al respecto.
Por auto del 28 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la señora Auriestela Henriquez Tapias, y al señor Hermes Flórez Ospina, en su calidad de Gerente del Instituto del I.S.S., Seccional Magdalena, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente, se accedió a la medida provisional solicitada de decretar la suspensión de las órdenes de arresto y multa impuestas al decidirse el citado incidente de desacato. Dentro del término concedido los intervinientes guardaron silencio. Tampoco se allegó el expediente contentivo de la referida acción de tutela y del trámite incidental que motivan la acción constitucional, no obstante el requerimiento que en tal sentido se hizo.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.
Igualmente ha reiterado que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen de lo realmente establecido, esto es, que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Puestas en ese sitio las cosas y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado está orientado a poner de presente la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la ausencia de notificación no sólo del auto de apertura del incidente sino de acción tuitiva que dio lugar al mismo y, a la par con ello, por no haberse resuelto la solicitud de suspensión de términos y revocatoria de las sanciones impuestas en aquél, ha de concluirse que el actor no probó tales supuestos.
En efecto, como reza la constancia anterior, una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto y, de paso, se allegara el expediente contentivo de los trámites tutelar e incidental en referencia, según requerimiento que se hizo por parte de esta Sala, ninguna respuesta se obtuvo, lo cual implica que el actor permaneció silente en tal sentido, sumado a lo cual éste tampoco aportó prueba documental alguna con el fin de demostrar los hechos atrás enlistados, tal como se deduce de los anexos que obran a folios 1 a 43 del cuaderno principal.
En tales condiciones, al rompe se advierte que si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, el amparo constitucional, desde esta perspectiva, no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, en cuanto a las restantes acusaciones, dirigidas todas ellas a controvertir la decisión por cuya virtud se impusieron las sanciones en contra del actor, también se impone concluir que inviable se torna el resguardo deprecado en la medida que, como se dijo al comienzo, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo que de suyo implica que ninguna incidencia tendría el hecho de no haberse pronunciado el juzgado en cuanto a la solicitud relacionada con la suspensión de términos y de la imposición de las susodichas sanciones.
Así las cosas, se denegará el amparo y, a la par con ello, se dejará sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Dejar sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio de fecha 23 de enero del año en curso, dentro de esta misma acción constitucional. Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas, reiterada en la sentencia de abril 20 de 2010, Rad. 110010230000201000086-00. � Sentencia del 15 de marzo de 2011, Radicado 1100102030002011-00422-00 � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011. 1 PAGE 2