CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.397 RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, apoderado especial de RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Ibagué, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, en razón de que en una fase del proceso fue asistido por un falso abogado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Funcionarios adscritos al C.T.I. de la Fiscalía de Ibagué recibieron información anónima que detallaba cómo en el inmueble No. 15 de la manzana 85, tercera etapa de la ciudadela Simón Bolívar, en esa ciudad, se almacenaban motocicletas hurtadas. Fue así como luego de verificar la información, allanaron la vivienda en donde encontraron 5 motocicletas en poder del morador de la casa, RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA, a quien dejaron a disposición de la Fiscalía Sexta Seccional.
En el operativo fueron aprehendidas otras tres personas. 2. El 12 de noviembre de 2004, RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA fue vinculado a la investigación mediante indagatoria. Durante la diligencia el imputado designó como defensor de confianza a Luis Ciro Gómez Pacheco. 3. Por resolución del 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra PACHECO ÁVILA, por el delito de hurto calificado agravado. 4.
La situación jurídica del sindicado fue adicionada el 10 de febrero de 2005, por la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué que formuló cargos por el delito de concierto para delinquir. 5. Luis Ciro Gómez Cabezas renunció al poder conferido por RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA el 2 de mayo de 2005. Debidamente enterado el sindicado sobre la dimisión del defensor, nombró a la abogada Ana María Isabel Gutiérrez Téllez.
No obstante, al día siguiente –15 de julio de 2005– durante una ampliación de indagatoria le confirió poder especial a Enrique Arango Hernández, quien lo representó hasta el 2 de agosto del mismo año, cuando el procesado designó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, profesional que lo asistió en adelante y bajo cuya representación y asesoría, previa petición del sindicado, el 19 de septiembre de 2005 se le formularon cargos con fines de sentencia anticipada.
En esa oportunidad RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA manifestó: “Todos esos cargos no los acepto yo; concierto no porque yo siempre he trabajado solo, porque por ejemplo yo me robaba una moto y la transportaba y la guardaba; la falsedad no la acepto porque yo nunca me identifiqué así; solamente acepto el hurto porque yo sí me robe las motos.” 6.
La Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal y continuó la investigación contra PACHECO ÁVILA por el delito de concierto para delinquir. 7. Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dictar sentencia anticipada por el atentado contra el patrimonio económico. En efecto, el 28 de noviembre de 2005 la referida dependencia judicial condenó a RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA a 48 meses de prisión como autor penalmente responsable de hurto calificado agravado; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 8.
Contra esa decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos de inconformidad consistieron en asegurar que se había sometido a sentencia anticipada, porque iba a ser juzgado de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Además, porque fue condenado al pago de perjuicios por una suma inferior a la que canceló a título de indemnización. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo impugnado por el suyo del 12 de octubre de 2006, precisando que el acogimiento a la sentencia anticipada en ningún momento se había sometido a condicionamientos y, en relación con la aplicación de la Ley 906 de 2004, lo único que se expresó fue la solicitud del defensor pretendiendo que al dictar sentencia el A quo concediera por favorabilidad la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la codificación. A juicio del Juez Colegiado lo que se manifestaba era una especie de retractación. 10.
Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 11. Entre tanto, la etapa del juicio correspondiente al delito de concierto para delinquir, fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En curso de esa fase, uno de los acusados –Edison Gabriel Pérez Omeara–solicitó la declaratoria de nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa, argumentando que Luis Ciro Gómez Cabezas no era abogado, pues, su inscripción se había logrado con documentación falsa y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados había cancelado su tarjeta profesional.
La pretensión fue denegada durante la audiencia preparatoria. La providencia se recurrió en apelación por el peticionario, y la alzada fue coadyuvada por los demás acusados. 12. El expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, por auto del 25 de enero del presente año, resolvió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la primera intervención de Luis Ciro Gómez Cabezas como defensor de Edison Gabriel Pérez Omeara. 13.
En consideración a que por razón de la invalidación del proceso el trámite se retrotrajo a su estadio más incipiente, los procesados recobraron la libertad de forma provisional, empero RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA hubo de permanecer recluido, porque en su contra pesaba una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada por el delito de hurto calificado agravado con respecto al que voluntariamente aceptó su responsabilidad debidamente asistido por un defensor idóneo. 14.
El sentenciado PACHECO ÁVILA considera que esa actuación también debe ser anulada, arguyendo que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. Así se lo planteó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por intermedio de su defensor contractual JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE. Con todo, la referida autoridad judicial despachó negativamente la pretensión por auto del 20 de febrero de 2007, entre otras cosas, porque el abogado carecía de poder, sin reparar en que el profesional del derecho está debidamente acreditado en el expediente desde el 2 de agosto de 2005, cuando se le confirió el correspondiente mandato para que asistiera al encartado en una ampliación de indagatoria. 15.
En lugar de solicitar la reposición de la señalada providencia e insistir en la pretensión formulada ante la Jurisdicción competente –Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– el togado GONZÁLEZ ARROYAVE formuló la presente acción de tutela pretendiendo en sede del Juez Constitucional la declaratoria de nulidad del proceso para que se inicie nuevamente y se disponga la libertad inmediata de RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Sala es claro que la petición de tutela que demanda RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA es improcedente, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la emisión de las decisiones de primera y segunda instancias, habiéndosele garantizado el debido proceso. Prueba de ello es que el fallo del A quo fue recurrido por el procesado sin que lo relativo a la supuesta falta de defensa técnica hubiese sido motivo de desacuerdo.
Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del procesado: fue vinculado al proceso mediante indagatoria; se le escuchó en ampliación de la injurada; estuvo asistido por un abogado de confianza; se le dio la oportunidad de controvertir la prueba y de impugnar las decisiones.
En esas condiciones, no puede asegurar el accionante que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte en este caso es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos. Es más, RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA aceptó su responsabilidad en los hechos libre, voluntaria y espontánea-mente, asesorado por el mismo abogado que ahora lo representa.
Es evidente que si RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA no estaba conforme con la sentencia de segunda instancia, la que confirmó la de primer grado, al parecer adversa a sus pretensiones, ha debido intentar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance vr. gr. el recurso extraordinario de casación. Como no hizo uso de los medios de defensa judicial, la demanda de tutela es improcedente.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del Juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora denuncia. La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio proceso.
Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Tampoco indica cuál sería el perjuicio irremediable, porque no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haber aceptado libremente y rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, su responsabilidad en la comisión del delito de hurto calificado agravado.
Se itera, la solicitud de nulidad debe formularla en primera instancia ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deberá pronunciarse de fondo, es decir, a través de providencia debidamente motivada, en la que exponga los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa, advirtiendo demostrado en el plenario el supuesto de la legitimación activa del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE a quien de tiempo atrás el procesado le había conferido poder especial.
Si bien es cierto, la inmediatez con la que debió proceder el afectado se echa de menos en este caso con respecto al aludido vicio de nulidad por falta de defensa técnica, no puede asegurarse lo mismo en relación con la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fechada el 20 de febrero de 2007, a través de la que se negó la solicitud planteada por el actor, al considerar que el abogado carecía de legitimidad.
Aunque bien pudo el defensor formular recurso de reposición en relación con su legitimación activa, un evento de esa naturaleza vulnera caras garantías constitucionales, porque habiendo abordado sin necesidad el fondo del tema, el Juzgado le segó cualquier medio de defensa contra esa decisión (adoptada por auto de sustanciación), lo que amerita la protección por este medio.
En consecuencia, se le ordenará al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cuyo cargo está actualmente la vigilancia de la sentencia, que previa la verificación del poder especial otorgado a favor del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE desde el 2 de agosto de 2005, aborde el estudio de la reivindicación formulada por él, en orden a determinar si hubo algún yerro que imponga la necesidad de invalidar el proceso y, en todo caso, le garantice el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por RENÉ ALEXANDER PACHECO ÁVILA. En consecuencia, se le ORDENA al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cuyo cargo está actualmente la vigilancia de la sentencia, que previa la verificación del poder especial otorgado a favor del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE desde el 2 de agosto de 2005, aborde el estudio de la reivindicación formulada por él, en orden a determinar si hubo algún yerro que imponga la necesidad de invalidar el proceso y, en todo caso, le garantice el debido proceso.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8