CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31397 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Víctor Hugo Cucardo, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela, contra la entidad mencionada por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y de petición. En síntesis expuso que participó en la convocatoria organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos públicos; que se inscribió para el de celador de Centro Educativo y presentó las pruebas de la Fase I del Concurso con resultados positivos, toda vez que se le asignó para la prueba básica 62 puntos, para la funcional 79.54, y para la comportamental 100, sobre 100; señaló que presentó oportunamente la documentación necesaria para la acreditación de la capacidad y experiencia, y se le asignó un subtotal de 111.53 puntos; posteriormente, la entidad accionada publicó en su pagina web que no cumplía con los requisitos mínimos, toda vez que no había hecho claridad ni precisión en cuanto a las funciones específicas que desempeñó; afirmó que el 3 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición, del cual aún no ha obtenido respuesta y que lo interpreta como un silencio administrativo.
Solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “rectificar su información en su banco de datos o base de datos; la cual me afecta de no realizarse este manejo administrativo, invocando el artículo 15 de la Constitución Política: Habeas data, para seguir el normal desarrollo en el debido proceso de lista de elegibles y consolidados emitidos a través del portal de la Comisión Nacional del Servicio Civil”; que la entidad le informó que vencieron los términos para reclamar, pero que a ello se opone el artículo 4 de la C.P., en tanto que la Comisión fue la que se equivocó; pidió, además, “congelar” la Convocatoria 001 de 2005 “hasta tanto los derechos constitucionales que relaciono con anterioridad y que me han sido vulnerados me sean legalmente restituidos”..
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1º de diciembre de 2010, la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que al accionante no se le han conculcado los derechos fundamentales invocados, y por el contrario se le ha garantizado el debido proceso al brindársele la oportunidad de presentar la debida reclamación contra el listado de no admitidos; aseveró además, que la documentación aportada por el actor no precisa “las funciones desempeñadas por este en el ejercicio de los empleos lo que impide a la Comisión determinar si el aspirante cumple o no con la experiencia relacionada de quince meses exigida en el requisito mínimo”.
El Tribunal, por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2010, negó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial propio para la protección de sus derechos, sin que se demuestres la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “pues no existe prueba de que se haya instaurado la correspondiente acción judicial a efectos de invalidar el acto administrativo cuestionado”.
El accionante impugnó el anterior fallo (folio 110). SE CONSIDERA La acción de tutela es un medio de defensa judicial instituido exclusiva y únicamente para proteger en forma inmediata e impostergable los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia se encuentra restringida a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa; pero excepcionalmente puede emplearse como mecanismo transitorio, cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa ordinarios, por ende, su finalidad no es desplazarlos sino convertirse en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales que se invocan como conculcados o amenazados.
No existe duda que el inconformismo del actor se circunscribe a la exclusión de que fue objeto por parte de la entidad accionada, quien consideró que con los documentos aportados por aquél no se demostraba el cumplimiento de funciones afines con el cargo al cual se inscribió. A pesar de tal decisión, no aparece prueba alguna que demuestre que el actor ejerció oportunamente su derecho de contradicción establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, a través del cual, se le concedían a los participantes no admitidos, dos días para que formularan el correspondiente reclamo.
Esta omisión impide que las aspiraciones dirigidas a obtener su reintegro en el concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil adquieran vocación de prosperidad, toda vez que la misma no puede ser empleada para revivir términos procesales o administrativos que vencieron, amén de que aquella era la oportunidad concedida legalmente para atacar la decisión que afectaba los intereses en cuestión. Frente al perjuicio irremediable que alega el accionante, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10