Micelio
T-31396 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31396 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO –PLAN PILOTO DE ORALIDAD- de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 22 de agosto de 2007, fecha en que cumplió los requisitos del A. 049/1990 Art.12, aprobado por el D. 758 del mimo año. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al demandado; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído del 13 de septiembre de 2011.

Agregó, que no pudo demostrar 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que no fue objeto de discusión. Adujo que el juez de segunda instancia concluyó, que cotizó al ISS un total de 17 años, 11 meses y 9 días, correspondiente a 875 semanas; que después de un análisis reposado de la sentencia, pudo darse cuenta del error aritmético en que había incurrido el Tribunal en la contabilización del tiempo, reflejándose en el número de semanas que arroja, ya que si se verifican los años, meses y días antes señalados, da un total de 922,71 semanas y si a esto se le suma el bono pensional del Instituto Departamental de Transporte de 100,42 semanas, arroja un total de 1.023,13 semanas.

Que dado lo anterior, luego de que su petición no fuera tenida en cuenta, por no estar legitimado para actuar en nombre propio, a través de apoderado solicitó la corrección del error aritmético de la sentencia por el número correcto de 922 semanas, más 100,42 semanas del bono pensional por el período de 21 de mayo de 1987 al 3 de mayo de 1989, con lo cual acreditaba los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Empero el ad quem concluyó “ que no es procedente la corrección solicitada por cuanto se fundamenta en las cotizaciones, lo cual no puede considerarse un error aritmético y mucho menos el ingreso base de cotización (…) Se observa que con el argumento de la corrección aritmética, realmente lo que se pretende es una modificación de la sentencia, lo cual no resulta de recibo, pues esta no es la vía para transformar el fondo de una decisión judicial ”; que contra esa decisión presentó recurso de súplica, pero fue denegado por improcedente, por providencia del 23 de noviembre de 2012.

Adujo que el grave error del juez superior radica en entender que, con el argumento de error aritmético, lo que se pretendía era cambiar el sentido del fallo, cuando lo que se buscaba era no sólo dejar constancia del error cometido, sino que además se reconociera que esa motivación no era razonable, ni proporcionada a las consecuencias que produce la privación de un derecho fundamental.

Que agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2011 y los autos de fecha 27 de junio, 1º de agosto y 20 de noviembre de 2012, dictados por la misma autoridad, y que se le acredite la obtención de su pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2007, fecha en que cumplió la edad mínima de acuerdo a la L. 100/1993 Art. 33 P. 1 1-2.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el D.2591/1991 Art.6-1. Se itera que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

De otra parte, la providencia que resolvió la solicitud de corrección aritmética y que el actor pretende dejar sin efecto por esta vía, lejos está del capricho o arbitrariedad de la Corporación accionada; por el contario, se soporta en una argumentación razonada, acorde con lo reglado en el CPC Art. 310 al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art 145.

Por manera que tampoco a esta decisión judicial puede endilgársele la vía de hecho que invoca el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO –PLAN PILOTO DE ORALIDAD- de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERR I BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS