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T-31395 (17-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31395 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, parte accionada dentro de las presentes diligencias, en contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora CLAUDIA ROCÍO GUAQUE VELOZA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, al trabajo, seguridad jurídica y otros, pretende la parte accionante se conceda su dispensa constitucional y que, en consecuencia, se ordene su inmediato nombramiento “…en la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, con base en (sic) la convocatoria 001 de 2005.” Refirió la accionante haber superado el concurso de méritos que para la provisión del cargo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, código 2028 - grado 16, del Ministerio de Educación Nacional, se abrió mediante convocatoria No. 01 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrándose, por tanto, en lista de elegibles, conforme resolución 811 del 19 de diciembre de 2008, ocupando en la actualidad el lugar número seis (6).

Indicó, que la anotada lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años, contados desde la fecha en que ganó firmeza, esto es, desde el 7 de enero de 2009 y hasta el 7 de enero de 2011. Que la aludida cartera ministerial, mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, reestructuró su planta de personal, creando ciento sesenta y cuatro (164) cargos de profesional especializado código 2028, de los cuales ciento veintidós (122) lo fueron en el grado 16, seis (6) en el grado 18 y treinta y seis (36) en el grado 20.

Afirmó que, conforme las directrices del artículo 5 del Acuerdo No. 25 de la CNSC, en armonía con el 8-3 del Acuerdo 150 de 2010, el empleo para el cual se halla en lista de elegibles es equivalente a más de veinticinco (25) cargos de los creados en la restructuración del Ministerio de Educación Nacional. No embargante –acota- ni ella, ni las demás personas enlistadas como elegibles fueron tenidos en cuenta para la provisión de tales cargos, desconociendo el carácter prioritario de las citadas listas sobre nombramientos provisorios.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de noviembre de 2010 (fl. 41), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de los demandados a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que la actora se encuentra en el puesto número seis en lista de elegibles para un cargo respecto del cual solo existe una vacante, por lo que al efectuar el nombramiento de quien ocupó el primer lugar, los restantes aspirantes se encuentran en estado de espera.

Agregó, que el Acuerdo No. 025 de 2008, cuya aplicación depreca la actora no se halla vigente, al ser derogado por el No. 150 de 2010 y que, precisamente, esta norma indica que corresponde a la entidad nominadora hacer tal solicitud, supeditado a que el elegible manifieste su interés en ser nombrado en un empleo diferente al que concursó, a efectos de que se adelanten los estudios técnicos para que se establezca su procedencia. Aclaró que, en todo caso, tal sistema aún no ha sido implementado; y que el hecho de perder vigencia la lista en mención no avoca a la actora a padecer perjuicio irremediable, en la medida en que de antemano sabía que el cargo para el que había concursado solo tenía una sola vacante para proveer.

También el Ministerio de Educación Nacional reclamó denegar la tutela invocada, para lo cual sostuvo, en síntesis, que el cargo al que aspira seer nombrada la petente solo tiene una vacante y que fue llenada con el primero en lista de elegibles, encontrándose en el puesto número seis; que el Acuerdo 150 de 2010, eliminó la equivalencia de empleo por grados.

Que si bien es cierto que en virtud de restructuración esa cartera creó varios cargos, los mismos no hacen parte de la convocatoria a que se refiere la petente por ser creados con posterioridad y, por lo tanto, serán objeto de oferta en nuevo concurso, entre otros argumentos. La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 10 de diciembre de 2010, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la libelista, considerando que “…los cargos de la convocatoria 001 de 2005, son iguales a los de la resolución 055 de 2010 (…) por lo que deben estos cargos proveerse en estricto orden de elegibles, hasta llenar esas vacantes y luego si proceder a hacer nombramientos en provisionalidad y encargo.” En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional disponer lo necesario para que tales vacantes sean provistas con las correspondientes listas de elegibles respetando su órden.

En contra del citado fallo, las autoridades accionadas presentaron impugnación, para lo cual, en esencia, iteraron los argumentos expuestos al momento de rendir sus descargos; agregando el Ministerio de Educación Nacional que los efectos de la tutela son inter partes. Deprecan, entonces, la revocatoria del fallo de primer grado. Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza, referente a los vínculos de parentesco que lo unen con uno de los integrantes de la Sala de decisión de primer grado, se dispone aceptarla por ser procedente.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub examen, esta Sala la Corte procederá a revocar la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: I) no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, pues tan sólo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles;

II) el nombramiento en cuestión no ha sido negado por la parte accionada, sino que ha sido sometido al procedimiento de designación de funcionarios, en estricto orden de méritos; III) las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela;

IV) no es la tutela el medio para resolver sobre homologación de cargos o requisitos; y, V) no se demostró la existencia de alguna situación grave e insuperable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Conforme lo dicho, resulta relevante anotar que la tutelante se encuentra en el puesto número 6 dentro del registro de elegibles y que la parte accionada, al momento de la formulación de esta petición de amparo, demostró haber cumplido con su labor de provisión de los cargos convocados, sin que pueda soslayarse que la designación que hoy por vía de tutela se pretende, depende de la disponibilidad de un cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, del agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, etc.

En ese orden de ideas, estima esta Sala que la actora cuenta con una expectativa, y no un derecho consolidado, para ser nombrada en un cargo, que se ve mediada irrestrictamente por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y por factores de disponibilidad en la entidad, mismos que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela y que niegan la existencia de un derecho cierto y actualmente exigible.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte al analizar casos similares al que aquí se estudia. Ha de puntualizarse, además, que el nombramiento reclamado no ha sido negado por la accionada, pues –se itera- la provisión de tal cargo obedece a un estricto orden de méritos que no pueden ser desconocido arbitrariamente por el juez de tutela, sin que pueda atropelle los derechos fundamentales de los otros concursantes que habiendo ocupado mejores posiciones a la suya, cuentan también con la expectativa de ser habilitados para el ejercicio de un cargo Tampoco se presenta, a juicio de esta Sala de la Corte, vulneración cierta de de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, además de lo indicado en precedencia, era conocedora de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, entre ellos los requisitos y numero de cargos a proveer, vigencia de registro de elegibles, entre otros aspectos; por lo que, sin hesitación alguna, discrepar de tales lineamientos entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Del mismo modo, ha decantado esta Sala que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener pronunciamientos sobre la homologación o equiparación de la titulación o de cargos a proveer, por tratarse de asuntos del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo que no obró adecuadamente el a quo al establecer la equivalencia entre el cargo en el que se encuentra en lista de elegibles la petente y los convocados posteriormente, en virtud de restructuración, por el Ministerio también accionado.

Finalmente, y no por ello menos importante, no se demostró en el sub judice la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción, aún como mecanismo transitorio. En efecto, la actora no hizo alusión al padecimiento de daños graves e irreparables que tal situación pueda irradiar sobre sus derechos, ni de los mimos se avizora ocurrencia en los autos.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la acción de tutela por improcedente. Se ordenará, en consecuencia, dejar sin efectos las órdenes impartidas y las decisiones que en cumplimiento de las mismas se hubieren adoptado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ROCIO GUAUQUE VELOZA en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado y se ORDENA expresamente dejar sin efectos las órdenes impartidas y las decisiones que en cumplimiento de las mismas se hubieren adoptado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13