CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31394 A:/JAVIER ANTONIO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31394 A:/JAVIER ANTONIO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 91. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JAVIER ANTONIO ALZATE, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, la que se hizo extensiva a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté conociendo de la ejecución de la sanción, así como al Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) el día 21 de junio de 2005 -a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de su Fiscal 10 Seccional de idéntica sede- condenó al actor JAVIER ANTONIO ALZATE como autor responsable del delito de homicidio culposo, a una pena principal de 36 meses de prisión. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por virtud del recurso interpuesto por la fiscalía, la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con proveído de fecha 24 de marzo de 2006 confirmó el fallo recurrido con la modificación consistente en que se procede por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de catorce (14) años de prisión. 1.3.
No obstante haberse asumido por el Tribunal Superior que el condenado “impugnó en casación” el recurso extraordinario fue declarado desierto con interlocutorio de fecha julio 6 de 2006. 1.4. Plantea el actor en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia pues a su juicio la decisión del cuerpo colegiado perjudicó sus intereses sin que éste hubiere contado con un defensor que le hubiere brindado asesoría, tanto en el trámite de aquella como el del recurso extraordinario de casación, al advertir que no obstante haber oficiado a la Defensoría Pública fue informado que no se contaba con abogado casacionista. 1.5.
Aspira por contera que a través de la acción de tutela se anule la decisión del Tribunal Superior o en su defecto se le brinde la oportunidad de contar con defensa técnica. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad del fallo de segunda instancia, por cuanto señala que al no contar con un defensor, aquel se torna trasgresor de sus derechos fundamentales; ningún mérito le asiste a su dicho. Una primera réplica a su tesis: desatiende el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no catorce meses después de proferida la decisión cuestionada.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancia puntual que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 24 de marzo de 2006 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que igual deslegitima su pretensión. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, no son de recibo las excusas simplistas del libelista en cuanto a que no contó con la oportunidad de un abogado que lo asesora en casación, en la medida en que ésta es una carga que éste debe asumir y no le corresponde al Estado -como éste señala- proveérselo en sede extraordinaria. Entonces dígase que tuvo a su alcance la oportunidad legal de impugnar a través del recurso extraordinario de casación la decisión de segunda instancia, de considerarse en desacuerdo con la misma, sin embargo guardó silencio y aquella alcanzó ejecutoria o firmeza.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JAVIER ANTONIO ALZATE.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7