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T-31393 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31393 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO ANTONIO DÍAZ PETRO contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proferida el 10 de diciembre de 2010, la cual declaró improcedente la tutela propuesta por el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas y justas, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta el INCORA mediante resolución No. 05717 de noviembre 4 de 1993, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de dicha anualidad, sin actualizar el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio.

Ante tal situación, el actor elevó derecho de petición en el INCORA, con el fin de obtener la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, solicitud que le fue respondida mediante oficio No. 2007-2-10373.1 de 17 de diciembre de 2007, en el que el instituto no accedió a su pretensión. Al no obtener el reconocimiento de la indexación pretendida por parte de la entidad, instauró demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la que determinó que no era la competente para conocer del asunto, por lo que, promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral demanda con tal fin, litigio que aún se encuentra en trámite.

Advierte que el 1º de enero de 2010, cumplió 72 años, edad que sobrepasa la vida probable de los colombianos, por lo que esperar hasta obtener una decisión judicial, cuando aún no se ha determinado la competencia para conocer del litigio, le acarrea un perjuicio irremediable y un detrimento patrimonial en su mínimo vital y móvil. Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la actualización del ingreso base de liquidación o del salario promedio de lo devengado por él en el último año de servicio. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección invocada al considerar que “…advierte la Sala que, con excepción de la adquisición del status de pensionado mediante la Resolución No. 05717 de 1993 y la reclamación administrativa tendiente a satisfacer su pretensión, el accionante no satisface los requisitos previstos por la jurisprudencia para acceder, de manera excepcional, al estudio de su pretensión de reajuste pensional por vía de tutela, toda vez que, incumplió la obligación de demostrar el agotamiento de las acciones judiciales respectivas junto con las razones que tornan ineficaces a los mecanismos ordinarios de defensa que dispuso la ley para reclamar su pretensión”.

Así mismo advirtió que “ no basta que el accionante mencione que es una persona de avanzada edad para de esta manera acceder automáticamente al amparo solicitado, sino que debe probar que éste se torna urgente e impostergable para su caso, en atención a la inminencia del daño ocasionado por la conducta que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 78 a 80 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que el medio ordinario judicial no resulta idóneo para la obtención del derecho pretendido no solo por su avanzada edad, sino por la vulneración inminente de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, al haber instaurado proceso ordinario laboral para tal fin, el que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando ninguna vulneración a su mínimo vital se advierte, como quiera que en la actualidad está recibiendo de manera continua y mensual el pago de su mesada pensional, la que supera del millón de pesos, por lo que mal podría pensarse que por no acceder a lo aquí pretendido, se le estaría causando un perjuicio irremediable o, colocándosele en una situación de debilidad manifiesta, cuando es claro, se repite, que cuenta con una asignación económica que le permite satisfacer sus necesidades básicas personales.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión de indexación pensional que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión constitucional de primera instancia “ …En consecuencia, la declaración de improcedencia del amparo debe la decisión a tomar –sic-, disponiendo que el accionante reclame el reajuste de su pensión de jubilación junto con el restablecimiento de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, a través de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispuso para tal fin”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proferida el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO ANTONIO DÍAZ PETRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO