CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31393 JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31393 JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 089 Bogotá D. C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villanueva en Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, adelantó proceso penal bajo el nuevo sistema acusatorio en contra de JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO por el delito de tráfico de estupefacientes, despacho que profirió sentencia condenatoria el 19 de enero de 2007, imponiéndole al procesado pena de 13 años prisión. Contra el fallo de instancia el sentenciado y su apoderado interpusieron recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 2 de mayo de 2007 a las tres de la tarde, diligencia para la cual el INPEC trasladó a JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO a las instalaciones del Tribunal, mientras que el abogado defensor del procesado no acudió de manera oportuna, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no se hicieron presentes los sujetos procesales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones, JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO interpone la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En criterio del accionante, la Colegiatura accionada conculcó los derechos constitucionales invocados en tanto, manifiesta haber sido trasladado desde el sitio de reclusión el día y hora fijados para la audiencia de sustentación oral del recurso, por lo que permaneció bajo custodia del INPEC en el pasillo de la respectiva sala de audiencias a la espera de ser llamado para la diligencia, sin embargo, cuando hizo presencia su abogado le fue informado que el recurso había sido declarado desierto luego de que los Magistrados aguardaran por espacio de diez minutos con posterioridad a la hora señalada.
Advierte así, no puede verse afectado por la posible falta de diligencia de su defensor, máxime cuando en su condición de procesado también formuló la impugnación del fallo sin que exista norma alguna donde se restringa el ingreso del sentenciado a la sala de audiencias por la ausencia del defensor, de manera que considera ha debido manifestársele en forma oral los motivos para declarar desierto el recurso.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la adopción de los correctivos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.
Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, informa que el proceso adelantado contra JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO arribó a esa Corporación el 15 de marzo de 2007 en apelación de la sentencia de primer grado, señalando para el 2 de mayo de 2007 a las tres de la tarde audiencia de sustentación del recurso, tendiendo como resultado que ese día no se hicieron presentes los sujetos procesales por manera que el Magistrado Ponente resolvió declararlo desierto.
En similares términos se pronuncia el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, advirtiendo además que instalada la audiencia a la hora indicada, se constató que el procesado había sido remitido por el INPEC pero no hizo presencia en la Sala debido a que estaba esperando a su abogado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.
Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.
Véase entonces como, en punto del reclamo que plantea el accionante las referencias procesales informan que en efecto, una vez formulado por JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO y su defensor el recurso de apelación contra el fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad para surtirse el trámite pertinente, donde seguidamente se convocó para audiencia de sustentación oral el 2 de mayo de 2007 a las tres de la tarde, siendo entonces trasladado el sentenciado hasta las instalaciones de la Corporación para la realización de la diligencia, en tanto que, el apoderado del procesado hizo presencia en el lugar cuando ya se había declarado desierto el recurso.
Limitado el estudio constitucional en torno a la situación particular del accionante, ha de decirse que ninguna duda emerge en cuanto a su oportuno arribo al Tribunal para la sustentación oral del recurso, atestación que no solo encuentra respaldo en el relato contenido en la demanda sino que además viene a ser ratificada por el Magistrado Sustanciador de la Corporación accionada, cuando señala que se logró constatar la remisión del sentenciado, no obstante lo cual se declaró desierto el recurso por la no concurrencia de los sujetos procesales, determinación que en cuanto al apoderado del actor se refiere se advierte razonable dada la celeridad que caracteriza el nuevo sistema procesal penal, a partir de la cual las partes deben estar prestas a cumplir con sus cargas, en especial, la oportuna comparecencia a las audiencias, sin embargo, otra es la situación que se vislumbra respecto de JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO, quien en su condición de recurrente se encontraba en las instalaciones del Tribunal en la hora fijada para la audiencia de sustentación del recurso a la espera de ser conducido a la sala de audiencias por parte de los miembros del INPEC que lo custodiaban, lo que ciertamente no sucedió pese al conocimiento que tenía la Sala sobre su presencia en el lugar.
Dígase entonces que frente a esos eventos, el juez no puede ser pasivo, mucho más si se tiene en cuenta que el “sistema penal acusatorio” es de partes, entre quienes se predica la igualdad y cuya actuación se debe desarrollar con pleno respeto de los derechos fundamentales y con prevalencia del derecho sustancial (artículo 225 de la Constitución y 10 de la Ley 906 de 2004) y en esa medida le estaba dado al Tribunal accionado, -sin perjuicio de la determinación pertinente que habría de adoptar respecto del recurrente que no acudió en forma oportuna-, desarrollar la audiencia de sustentación oral del recurso propuesto por el sentenciado en forma directa, siendo que, no resultaba exigible la presencia del defensor del procesado para la realización de la misma, como al parecer así lo asumió el Tribunal al no disponer el ingreso del sentenciado a la sala de audiencias y declarar desierto el recurso.
Así las cosas, es claro que el actuar de la Corporación demandada compromete seriamente la garantía constitucional al debido proceso del accionante al impedírsele el ejercicio de su derecho a la defensa material a través de la sustentación oral del recurso formulado contra el fallo adverso, lo que se traduce en una vía de hecho que viabiliza la intervención del juez de tutela, máxime si el ordenamiento procesal no contempla otro mecanismo de defensa, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas.
Para tal efecto, se dejará sin efectos la decisión del 2 de mayo de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior accionado declaró desierta la alzada, y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario, conforme viene de precisarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso del accionante JHON JAIRO AGUILAR CASTILLO, conforme se precisó en las motivaciones de la presente decisión. 2.- En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la decisión del 2 de mayo de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior accionado declaró desierta la alzada, y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2