Micelio
T-31392(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31392 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JORGE RAFAEL GAITÁN REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad laboral, al mínimo vital y “demás derechos que el despacho encuentre vulnerados con el actuar de la accionada”. Indicó que el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución 120732 de 13 de septiembre de 2010, le reconoció pensión de vejez; promovió demanda ordinaria, para obtener la reliquidación pensional con la aplicación del principio de favorabilidad, porque se fijara como ingreso base de la reliquidación, el definido en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que señala “ el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”; que solicitó el pago del retroactivo desde el 27 de julio de 2010, y que al ser beneficiario del régimen de transición, es procedente pedir la reliquidación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2012, condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $4.483.750; decisión que apeló con fundamento en “ que en este caso, el 91% del salario mensual base dispuesto en el Decreto 758 artículo 20, parágrafo primero (…) es más beneficioso que el aplicado por el ISS para efectos de su liquidación pensional”, y que el 18 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Recalcó que la acción de tutela es procedente en este caso, al no contar con otro medio de defensa, ya que agotó la vía ordinaria en las 2 instancias y no caben más recursos contra las decisiones proferidas.

Expuso que de conformidad con el principio de favorabilidad, en su caso el procedimiento aritmético más favorable para liquidar el monto de la pensión es el establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que al 1° de abril de 1994 tenía 43 años de edad y había cotizado 755 semanas al ISS, que la liquidación de la pensión se realizó con base en 1635 semanas, y que de haberse aplicado este procedimiento el monto de la pensión ascendería a $9.800.000; que los accionados incurrieron en “vías de hecho” porque no tuvieron en cuenta las normas de rango constitucional, ni el acervo probatorio obrante en el proceso, lo que “conduce a concluir que soy beneficiario del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y que me es favorable la liquidación de mi pensión teniendo en cuenta el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990”.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor las sentencias de primera y segunda instancia acusadas y, como consecuencia ordenar la reliquidación pensional, aplicando las normas más favorables en los términos del parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, según el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El 28 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2