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T-31391 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31391 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionado INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 20 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió SABINA OLAYA CASTILLO en contra de dicha entidad y a la que se vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la FISCALÍA 49 SECCIONAL UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos “ …Constitucionales contemplados en los Arts. 5º, 6º, y 13º”, los cuales considera vulnerados por el instituto accionado. Manifiesta que el Fiscal 49 Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo, el 28 de diciembre de 2010, ofició al Registrador del Estado Civil de la ciudad de Ibagué, con el fin de que procediera a realizar la inscripción en el registro civil de defunción de su hijo Fabio Bustos Olaya, escrito que no fue recibido bajo el argumento de que no aparece establecida la causa de su muerte, sino que allí se consigna que “ está por establecer”.

Al solicitar información en dicha Fiscalía, fue informada “ que ello lo enviaron ya al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES” de la ciudad de Bogotá, instituto que hasta la fecha, no ha dado información acerca de la causa de la muerte de su hijo, a pesar que falleció el 20 de agosto de 2010. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que proceda a informar a la Registraduría la causa de defunción de su hijo Fabio Bustos Olaya. 2.

Mediante providencia del 20 de enero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió el amparo solicitado al considerar que “…En síntesis, si bien resulta ser loable y admirable la tarea y trabajo profesional desarrollado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el campo de las investigaciones forenses y criminales, no puede admitirse que eventos ajenos a su objetivo científico justifiquen la demora en la culminación de un estudio patológico indispensable para la expedición de un certificado de defunción, toda vez que con tal proceder, se conculca el derecho al hábeas data de la accionante, en principio porque se le impide el acceso a información que le permita conocer con certeza las reales causas del deceso de su hijo, y se le impide gestionar, tramitar y culminar con un trámite administrativo necesario e indispensable ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De otra parte, aceptar que el “…alto volumen de trabajo en ésta Area…” (sic) justifica la dilación, demora o el retraso en los resultados de una investigación médica forense, deteriora igualmente la credibilidad de la institución, toda vez que se demuestra ante la sociedad como un ente inadecuado e incapaz de cumplir con las responsabilidades asignadas, pues si bien sus investigaciones deben efectuarse acuciosa, cuidadosa y responsablemente, también imponen celeridad y apremio”. 3.

Inconforme el instituto accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 102 a 115 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional de primera instancia y, pone de presente que a pesar de contar con el estudio histotecnológico, aún no se ha podido precisar la causa de la muerte de Fabio Bustos Olaya, para lo que se determinó realizar un análisis de toxicología a las muestras de orina y sangre tomadas al cadáver, resultado que rendido por el laboratorio especializado, será confrontado con los del estudio histotecnológico y demás hallazgos que reposan en los documentos del caso.

De la misma manera señala que “ …Es menester reiterar a su Honorable Despacho, que si nos encontramos frente a las circunstancias expuestas anteriormente, no se compadece que el Estado Colombiano, se abstenga de certificar la defunción, cuando claramente existe un protocolo de necropsia que corrobora el deceso, resultando ilógico que la autoridad se niegue a la inscripción, cuando cuenta con el documento idóneo que da cuenta del deceso, sólo por que –sic- no se ha podido establecer la causa y manera de la muerte”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar. Se duele la accionante de la falta de resultados en la averiguación de la muerte de su hijo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues desde el 20 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento a la fecha, no ha podido establecerse la causa de su muerte, lo que ha impedido que se realice el registro civil de su defunción, documento necesario para realizar reclamaciones con ocasión del suceso ante diferentes entidades.

El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo pretendido a través de esta acción y, otorgó el término de ocho días a la entidad accionada para que finalizara los estudios de laboratorio pertinentes para establecer la causa de la muerte del occiso Fabio Bustos Olaya, pues consideró que circunstancias ajenas al objeto y trabajo realizado por el instituto accionado, como la excesiva congestión en solicitudes de este tipo de estudios, no sirven de justificación a la demora en realizar los análisis correspondientes.

Inconforme con esa decisión dicho instituto instauró contra ella la impugnación que hoy es objeto de estudio de esta Sala. En ella refiere que con ocasión de la muerte del señor Bustos Olaya, el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Tolima, Regional Sur, realizó el informe pericial de necropsia No. 2010010173001000373 al cadáver del señor Bustos Olaya, con una hipótesis sobre la causa de su muerte “intoxicación”, “ lo cual descarta en principio, la naturaleza violenta de su deceso”, protocolo que fue entregado a los familiares del occiso.

Señala que para continuar con la indagación de las causas de la muerte, el 25 de enero del año en curso se rindió resultado del estudio histopatológico realizado al cadáver, en el cual se concluyó que “ …Aunque se reportan hallazgos anormales, éstos no son suficientes para, junto con la información disponible, precisar la manera, causa y mecanismo de muerte.

Por ello se enviaron a los laboratorios de toxicología las muestras de sangre, orina y contenido gástrico tomadas durante el mismo procedimiento y mantenidas hasta la fecha en reserva…”; por tal razón, las mencionadas muestras fueron enviadas al laboratorio especializado, encontrándose en análisis. Lo primero que debe advertir la Sala es que no es posible que a través de la acción de tutela, el juez constitucional pueda entrar a modificar procedimientos y a alterar la secuencia de resolución de solicitudes que están siendo adelantadas de acuerdo con los procedimientos y protocolos de las entidades, porque ello sí conllevaría la vulneración de los derechos de otras personas que se encuentren en la misma situación que la accionante.

Así, cierto es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses está adelantando de manera completa, los estudios requeridos para poder establecer con certeza la causa de la muerte de Fabio Bustos Olaya, análisis que requieren de pruebas especializadas cuyo trámite y resultado toma espacios prudenciales de tiempo, de los que no se puede concluir vulneración alguna de los derechos cuyo amparo pretende la peticionaria.

Ahora, ello tampoco puede ser justificación para que a la accionante no le sea expedido el registro de defunción con ocasión del fallecimiento de su hijo, máxime como lo advierte la entidad accionada, cuando a los familiares del occiso les fue entregada copia del protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, “ documento idóneo que da cuenta del deceso” y, con el que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a sentar el registro correspondiente, pues una cosa es la certeza del deceso y otra, las causas y la manera de la muerte.

Sin embargo, dentro del trámite de la presente acción, la Registraduría Nacional puso de presente “ …que no existe petición relacionada con la inscripción de la defunción de FABIO BUSTOS OLAYA, lo cual es necesario para efectuar la mencionada inscripción” (fls. 77 a 85), por lo que, deberá la accionante proceder a ello, solicitud a la cual, como ya se anotó, deberá acompañar copia del citado protocolo de necropsia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 20 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por SABINA OLAYA CASTILLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO